ESTATUTO
DEL IMPUTADO: Una
problemática fundamental.
Resumen:
La complejidad en el paso
de una sistemática mixta inquisitiva, hacía una sistemática mixta acusatoria,
aunado a las diferencias conceptuales, doctrinales y jurisprudenciales, hacen
necesario establecer el estatuto del imputado, por cuanto dicho concepto debe
abarcar inequívocamente los derechos y garantías del sujeto pasivo de la acción
penal.
En el presente documento se abordarán las diferencias conceptuales que
pueden surgir entre los diferentes nombres recibidos por el procesado, el
ejercicio del derecho a la defensa y las posibilidades de ejercicio tanto por
el procesado como por su defensor, analizando los limites de la defensa, tanto
técnica como material. Todo lo anterior desde la óptica Constitucional y
Jurisprudencial.
Palabras claves: Imputado- Garantías procesales- Derecho de Defensa- Debido Proceso- Defensa
Técnica- Defensa Material- Proceso Penal- Partes Procesales- - Sistema
Acusatorio- Sistema Inquisitivo.
Abstract: The
complexity of the transition from a systematic
inquisitive mixed procedure to a systematic mixed
accusatory procedure, added to conceptual, doctrinal and jurisprudential
differences, implies the need to establish
the status of the accused, since the
concept must unequivocally embrace
all the rights and guarantees of the
individual being prosecuted.
This paper will address the conceptual
differences that may arise from the various names given
to the defendant, the right to defense, and the possibilities that both the accused and
the counsel have to use the right to defense, analyzing the
technical and material boundaries of such defense.
All of the above from the perspective of Constitutional and Jurisprudential
Law.
Keywords: Accused- procedural guarantees- Right to Defense-Due Process-Technical Defense - Material Defense-
Criminal Proceeding – Procedural Parts- Accusatory System – Inquisitive System.
El eje central de las legislaciones penales
y del procedimiento mismo, ha sido el procesado quien ha recibido distintos
nombres, ya sea desde el momento procesal que se aborda, o desde las
consecuencias jurídico penales de la incriminación en su contra.
Así ha obtenido el nombre de: Encartado,
Indiciado, Sindicado, Imputado, Acusado y como no, condenado[1].
El objeto del presente estudio es el de analizar el Estatuto Del Imputado, a la
luz de la expedición del acto legislativo 03 de 2002 y la implementación del
sistema mixto de tendencia acusatoria[2]
en Colombia, de allí que se sub dividirá el presente estudio en los siguientes
capítulos: (i) Los diferentes nombres que ha recibido el procesado y la
connotación procesal de los mismos (ii) El derecho a la defensa y su activación
en la actual sistemática (iii) Facultades de quien no es imputado y facultades
del Imputado (v) La defensa técnica y material. Todo lo anterior desde la perspectiva legal,
jurisprudencial y del derecho comparado, en punto a las garantías procesales
que han de revestir al sujeto pasivo de la acción penal.
(I)
LOS DIFERENTES NOMBRES QUE HA RECIBIDO EL PROCESADO Y LA CONNOTACIÓN PROCESAL
DE LOS MISMOS.
El término genérico Procesado que
coloquialmente se utiliza para referirse a aquel ciudadano como soporta la
carga de la actuación penal, no se erige como un mero capricho de los
operadores judiciales o de la doctrina especializada.
En vigencia de la sistemática mixta de
tendencia inquisitiva sucedía en idéntico sentido, y los diferentes nombres que
asumía el procesado, obedecían o bien a la carga de responsabilidad penal que
se soportaba de cara al momento procesal o precisamente en la fase de la
actuación en que se encontrará.
Hoy día, el sujeto pasivo del despliegue
estatal recibe los nombres de Sindicado[3][4]
Indiciado[5]
o Indagado[6],
los anteriores, en sede de Indagación, momento pre-procesal que comprende el
conocimiento de la Noticia Criminis,
hasta el momento de la Formulación de Imputación[7]
en donde se deja atrás la indagación y comienza el termino para el ejercicio
formal de la Investigación.
No resultan caprichosos los términos
utilizados para el procesado en este estadio de la actuación penal, como ya se
ha advertido, si se entiende que dentro del periodo de indagación, o bien, no existe inferencia razonable de autoría o
participación en la conducta delictiva que permita aún formularle cargos al
mismo, o con mayor claridad, cuando no
se ha determinado la identificación e individualización plena del autor o
participe[8]
de la conducta delictiva.
Al parecer el legislador Colombiano confundió
el concepto de activación del derecho de
defensa con el estatus de
imputado, pues conforme al artículo 126 de la ley 906 refirió el momento en el
cual se adopta la calidad como tal así:
Artículo 126. Calificación. El
carácter de parte como imputado se adquiere desde su vinculación a la actuación
mediante la formulación de la imputación o
desde la captura, si esta ocurriere primero. A partir de la presentación de
la acusación adquirirá la condición de acusado. (Negrillas fuera de texto)
Como se vera más adelante, el derecho de defensa se
activa desde el mismo momento en el que se conoce por parte de un ciudadano,
que en su contra, se adelanta indagación penal, posibilitándose la
comparecencia ante la fiscalía a través de apoderado judicial, para rendir
interrogatorio al Indiciado:
Artículo 282.
Interrogatorio a indiciado. El fiscal o el servidor de policía judicial, según
el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos
previstos en este código, para inferir que una persona es autora o partícipe de
la conducta que se investiga, sin
hacerle imputación alguna, le dará a conocer que tiene derecho a guardar
silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni en contra de su
cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Si el indiciado no hace uso de
sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en
presencia de un abogado. (Negrillas fuera de texto)
O adelantar actos de indagación e investigación que a
futuro posibiliten el ejerció del derecho defensivo así:
Artículo 267.
Facultades de quien no es imputado. Quien sea informado o advierta que se
adelanta investigación en su contra, podrá asesorarse de abogado. Aquel o este,
podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos
materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su
costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga. Tales elementos, el
informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de
descubrir información útil, podrá utilizarlos en su defensa ante las
autoridades judiciales.
Igualmente,
podrá solicitar al juez de control de garantías que lo ejerza sobre las
actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales.
Lo cierto del caso es que el estatus
de imputado solo se adquiere a partir de la audiencia de formulación de imputación,
conforme lo normado en el articulo 286 de la ley 906 de 2004, pues solo a
partir del acto de imputación de cargos se generan los efectos propios de la
vinculación penal a través de la imputación tanto fáctica, como jurídica[9] y provisional que en dicha
audiencia se realiza. Solo a partir del acto de imputación se interrumpe el término de prescripción de
la acción penal (Art. 292 C.P.P.) solo a través de la misma, puede el procesado
allanarse a los cargos (Art 293, Mod. Ley 1.453 de 2011 Art. 69 Concordado Art.
351 C.P.P) Solo en ella puede el juez en función de control de garantías
advertir la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro (Art. 97 C.P.P) y
si bien es cierto, conforme al artículo 290[10] del C.P.P., en la
Audiencia de Formulación de Imputación se inicia y reconoce formalmente la
defensa, ya se ha demostrado (y se ahondara en ello más adelante) la activación
del derecho a la defensa, nace desde el mismo conocimiento de la indagación en contra del ciudadano.
Reafirma
esta posición el articulo 74 de la ley 1.453 de 2011, modificatorio del
articulo 74[11]
de la ley 906 de 2004 que anteriormente se había modificado por el articulo 4°
de la ley 1.142 de 2007 (Delitos querellables) lo anterior por cuanto la nueva
legislación, no releva la necesidad de la querella en aquellos sucesos en donde
se captura a un ciudadano en situación de flagrancia, puesto que ni siquiera
esta situación permite a la fiscalía general de la nación iniciar el ejercicio
de la acción penal, puesto que será la querella requisito de procesabilidad[12]
y la conciliación prejudicial, requisito de procedibilidad[13]
para el ejercicio de la acción penal.
Es decir, en casos de captura en situación
de flagrancia, en donde se aborde un delito querellable (Vr. Gratia Lesiones
personales sin secuelas) podrá el fiscal solicitar la legalización del
procedimiento de captura de un ciudadano acaecida en situación de flagrancia
(Art. 301 ley 906 de 2004, Mod. Art. 57 de la ley 1.453 de 2011) más no podrá
imputarle cargos al mismo, pues aun cuando se llegare a surtir la querella,
como requisito de procesabilidad, difícilmente, por no decir imposible, podrá
haberse surtido la audiencia de conciliación prejudicial como requisito de
procedibilidad.
En síntesis, la calidad de imputado[14]
solo podrá adquirirse a través del acto de comunicación que ante el juez en
función de control de garantías se le hace al ciudadano Indagado, por parte del
fiscal, como titular de la acción penal en Colombia (Art. 250 C.P.)
La realidad procesal Colombiana, entraña
condiciones extrañas y disimiles a los diferentes esquemas procesales, y por
ello resulta complejo el entender que la Formulación de Imputación, no da
inicio al proceso penal, puesto que solo la presentación del escrito de
acusación y su concreción en audiencia ante el juez de conocimiento, como acto
igualmente complejo[15],
se da inicio al proceso penal, antes de ello, la actuación se encuentra en sede
preliminar, con efectos sustanciales y procesales (Como las medidas cautelares
personales y reales) más no estrictamente procesales, al punto en el cual,
luego de formulada la Imputación, puede el fiscal o bien formular acusación, o
por el contrario solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento o la
aplicación del principio de oportunidad ante el juez en función de control de
garantías (Art 175 C.P.P.)
Como no
entender la acusación como ejercicio de pretensión punitiva como acto de parte,
si en ella se cumplen los requisitos elaborados doctrinariamente para así
entenderla, teniendo en su componente (i) Subjetivo los tres elementos
integradores de la misma: a) quien formula la pretensión o el pretensionante a
la fiscalía general de la nación como
único sujeto legitimado para el ejercicio de la acción penal; b) El resistente
o sujeto en contra de quien se dirige la pretensión, que no es otro que el
procesado en binomio con su defensor y c) el elemento supra ordenado juez, quien
en su calidad de director imparcial del proceso determinara el cauce en el cual
se procesara la pretensión.
En su
elemento (ii) objetivo entendido por el
reconocido doctrinante como GUASP como “el
sustrato material sobre el cual recaen las conductas humanas, integrando así el
soporte básico, ubicado como trascendente, de cada persona actuante y de cada
actuación personal” o en palabras de
la importante autora Colombiana BEATRIZ QUINTERO “[E]l bien litigioso, el mismo litigio, así expresado como reclamo y al
cual alude gran parte de la doctrina como el objetivo litigioso” dicho litigio sometido en este evento
particular al procesamiento estatal seria en materia penal el interés máximo de
los asociados en el juzgamiento de las conductas que revisten la calidad de
delito, insertadas las conductas en tipos penales, que en abstracto evidencian
el deseo social de limitar la ocurrencia de los hechos con connotación
delictiva”
Y (iii) La
causa que en palabras de la misma autora “se
predica que es una declaración de voluntad con un significado particular y
propio: El de contener una petición fundada para ser debatida entre los sujetos
que en ella intervienen y acerca del objeto sobre el cual recae, integrada por
estos elementos… a) petición; b) Jurídica; c) Fundada y contenedora de D) La causa petendi”
La petición
procesal que no es otra que la de condena al procesado ; El elemento normativo
dispuesto en todo el entrañado de aspectos sustanciales y procesales del
ejercicio mismo de la acción penal (Desde la estructura típica de la conducta
punible, pasando por el régimen probatorio y llegando a la sentencia como
máximo momento argumentativo dentro del proceso) Fundada en hechos
jurídicamente relevantes y detallada en cuanto a modo, tiempo y lugar; Por último
la causa petendi bajo la premisa,
cuando menos en abstracto de que se ha afirmado la petición de condena con el
derecho objetivo y con el suceso acaecido.
Volviendo a
nuestro objeto el Acusado será aquel ciudadano, que luego de haber sido
Imputado ante el juez en función de control de Garantías, recibe Acusación
Formal ante el juez de conocimiento, en donde se dará inicio a un Proceso Penal
en su contra.
La imputación
de cargos sirvió como acto pre procesal, necesario (En atención a la particular
estructura de nuestro modelo de enjuiciamiento criminal) pero insuficiente para
el llamado a juicio, puesto que el sistema procesal penal Colombiano es cíclico
y para imputar se requiere de inferencia
razonable de autoría o participación (Art. 287 del C.P.P) para acusar se requiere
de probabilidad de verdad, que la
conducta existió y que el imputado es su autor o participe (Art. 336 C.P.P)
y para condenar se requiere conocimiento
más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas
debatidas en el juicio (Art. 381) (Negrilla de quien escribe)
Por ultimo, y
ya frente al condenado, digamos que el ciudadano que fuere imputado y
luego acusado, solo adquiere el estatus
de condenado, cuando la sentencia declarativa de responsabilidad penal ha
alcanzado ejecutoria formal y material[16],
puesto que, inclusive en sede del recurso extraordinario de casación[17]
la presunción de inocencia[18]
se mantiene.
(II)
EL DERECHO A LA DEFENSA Y SU ACTIVACIÓN EN LA ACTUAL SISTEMÁTICA.
Pacifica ha sido la postura de nuestro máximo tribunal
Constitucional frente al tema del derecho de defensa y su activación dentro de
la actuación penal.
“El derecho al debido proceso contiene en
su núcleo esencial el derecho a conocer tan pronto como sea posible la
imputación o la existencia de una investigación penal en curso-previa o
formal-, a fin de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el
ordenamiento en aras del derecho de defensa. Hay un derecho al proceso y a la
intimidad personal y familiar. Pero, antes, inclusive, la dignidad de la
persona humana postula la existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no
simplemente objeto del mismo. (...)
El debido proceso que se predica de toda
clase de actuaciones judiciales se aplica a la etapa de la investigación
previa. Dado que es en el proceso donde con mayor intensidad y plenitud de
garantías puede participar el imputado, la investigación previa debe tener un
período razonablemente breve, circunscribirse a asegurar las fuentes de prueba
y a verificar el cumplimiento de los presupuestos mínimos que se requieran para
ejercer la acción penal. (...)
El derecho a la presunción de inocencia,
que acompaña a toda persona hasta el momento en que se la condene en virtud de
una sentencia en firme, se vulnera si no se comunica oportunamente la
existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los
hechos, de modo que ésta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa
conociendo y presentando las pruebas respectivas[19]”
Línea que fuera retomada posteriormente en 2005, cuando se
adujo por el máximo tribunal que:
“ Ante
tal constatación, corresponde a esta Corporación estudiar si el ejercicio de
este derecho tiene algún límite temporal o por el contrario si el ejercicio de
este derecho implica un límite a este respecto.
Pues bien, evidencia esta Corte que ni en
la Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha
establecido un límite temporal para el ejercicio del derecho de defensa. Como se ha dicho, el derecho de defensa es
general y universal, y en ese contexto no es restringible al menos desde el
punto de vista temporal.
Por consiguiente, el ejercicio del derecho de defensa surge
desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y
solo culmina cuando finalice dicho proceso”[20]
En otra decisión, ese mismo año señalo la corte:
“Una vez formulada la imputación, la
defensa está en posibilidad de adelantar el recaudo de la información
pertinente y de los elementos fácticos de contenido probatorio necesarios para
diseñar la estrategia defensiva. Lo anterior no obsta para que, como
recientemente lo precisó la Corte Constitucional, el presunto implicado pueda
ejercer su derecho de defensa desde la etapa misma de la indagación preliminar
y durante la etapa de investigación anterior a la formulación de la imputación,
tal como se desprende del pronunciamiento que se cita, proferido con ocasión
del estudio del artículo 108 del C.P.P”[21]
Y a propósito de las audiencias de control
posterior, reservadas, conforme la Redacción original del artículo 237 del
C.P.P., En punto a la prohibición de que el defensor acudiera a dicha audiencia
preliminar de control posterior, se indicó por la corte:
“6.10. A juicio de la Corte, no resulta coherente
que respecto del mismo acto procesal: la audiencia de control de legalidad
posterior, se establezca un trato diferente al ejercicio del derecho a la
defensa, tomando como único referente la condición jurídica que pueda tener la
persona investigada para el momento en que la audiencia se realiza -indagado o
imputado-. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la
condición del sujeto o la denominación jurídica que pueda recibir al interior
de las diferentes etapas del proceso penal, resulta irrelevante para efectos de
hacer efectivas sus garantías procesales, de manera que por ese hecho no es
posible establecer excepciones al derecho a la defensa, pues lo trascendental y
sustancial es garantizarle al implicado su ejercicio en cualquier etapa pre o
procesal.
En ese sentido, carece de la más mínima
justificación que sólo se permita la presencia del investigado en la audiencia
de control de garantías a partir del hecho de haber adquirido la calidad de
imputado, es decir, cuando las diligencias se han llevado a cabo durante la
etapa de investigación, y no ocurra la mismo cuando las diligencias se
practican en la etapa de indagación, teniendo el investigado la condición de
indagado. Si bien la distinción entre indagado e imputado, y el reconocimiento
de éste último como sujeto procesal, son situaciones jurídicas que a luz del
ordenamiento jurídico resultan constitucionalmente admisibles, no constituyen
razones de especial relevancia que justifiquen una restricción sustancial del
derecho a la defensa del primero[22]
A nivel internacional, el doctrinante PERFECTO ANDRÉS IBÁÑEZ,
en punto a las garantías procesales y el derecho a la defensa sostiene:
“[E]n el proceso penal acusatorio, que es
la escenificación de un curso argumental[23],
se produce a ese terreno de un método de verificación de hechos, a través de las distribución y separación de
papeles entre los sujeto que intervienen en el mismo, es decir las partes y el
juez. Así resulta una estructura y una dinámica de comunicación triangular,
normativamente asegurada por tres garantías procesales: La formulación de la acusación, estos es, de una hipótesis acusatoria,
que abre el juicio contradictorio; La carga de la prueba de esta, que pesa
sobre el acusador; Y el derecho de defensa que corresponde al imputado[24].”
Sistemáticamente no existe ninguna duda
frente a la activación del derecho a la defensa por parte del procesado,
llámese a este Indicado, Imputado, Acusado o Condenado y ello tiene respaldo
pacifico en la jurisprudencia Constitucional y en la doctrina internacional,
antes en la sistemática mixta inquisitiva y ahora en la sistemática mixta
acusatoria. La problemática que en realidad debe ocupar la atención de este
estudio, radica la forma en la que se ejercerá el derecho a la defensa Técnica
y Material, por parte de quien no es imputado y de quien si lo es, así como la
defensa del condenado en sede de ejecución de la pena.
III)
FACULTADES DE QUIEN NO ES IMPUTADO Y DEL IMPUTADO
Dentro de las normas rectoras de la actuación Penal
Colombiana, se integra el artículo 8° del C.P.P., en donde se aduce que:
Artículo 8º. Defensa. En
desarrollo de la actuación, una vez
adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad
respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a… (Negrillas de quien escribe)
Así
se instituye el derecho a no declarar en contra de los consanguíneos, la no
auto incriminarse, al silencio sin consecuencias adversas, a que no se utilice
en su contra las conversaciones tendientes a un acuerdo con la fiscalía, a un abogado de confianza o nombrado por el
estado que lo asista y represente, a un traductor debidamente acreditado,
proporcionado por el estado o elegido por el imputado, a la comunicación privada con el defensor, a conocer los
cargos imputados[25],
a disponer de un tiempo razonable para preparar la defensa, solicitar, conocer
y controvertir las pruebas, a Tener un
juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación
de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo
desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a
los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por
medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los
hechos objeto del debate y a Renunciar a los derechos contemplados en los
literales b) y k) siempre y cuando se
trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente
informada. En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su
abogado defensor. Es decir solo puede el procesado renunciar al derecho a
guardar silencio y no auto incriminarse y a un juicio público; Y quizás el
mayor de los derechos que le asiste al imputado, el de la Absoluta presunción de su inocencia[26]
Obviamente y como se desprende del acápite anterior,
puede el indicado iniciar el ejerció de la defensa en su propia causa, empero
ello solo será posible en aquellos eventos compatibles a la condición del
procesado, Vr. Gratia, no podría
concebirse que el indiciado solicitase pruebas anticipadas (Art. 284 C.P.P.) ante
el juez en función de control de garantías sin que existiese noticia Criminis; Tampoco podría concebirse
que el procesado exigiera descubrimiento de los elementos materiales
probatorios con anterioridad a la imputación de cargos[27].
En fin la activación del derecho de defensa, no implica resquebrajar la
estructura propia del sistema regentado por la ley 906 de 2004 y normas
modificatorias.
Lo que si debe dejarse en claro, es que las garantías propias
del incriminado en la actuación procesal, no pueden resquebrajarse en ninguno
de los momentos de la actuación, ni siquiera bajo la falsa premisa de ausencia
de imputación concreta de cargos. Coherente con el planteamiento esbozado, se
erige la función del juez en función de control de garantías, ella como motor y
limite al ejercicio del Ius Puniendi
por cuanto el monopolio de este debe satisfacer los postulados Constitucionales
a los cuales le hemos apostado. Ese es el fin del proceso Jurisdiccional, alcanzar
un convencimiento fidedigno de la conducta reprochada, garantizando los
fundamentales derechos de todos los intervinientes en el proceso, sin importar
que su vinculación o no al mismo. Así lo
expone el jurista Español Perfecto Andrés Ibáñez:
“La aspiración
Constitucional es sencilla y sencillamente formulable: Se concreta en la
consecución de un conocimiento de calidad a través del proceso, por la poderosa
razón de que solo un saber asó connotado puede justificar el uso por parte del
estado de un instrumento tan penetrante en la esfera de los particulares y de
tanto riesgo como el Ius Puniendi; Por eso, la rigurosa sumisión de su
ejercicio a las reglas que hoy forman su disciplina constitucional del proceso
y de ahí también el rango atribuido a éstas[28]”
Con todo se tiene, que la naturaleza del sistema
inspirado por el acto legislativo 03 de 2002 y configurado por la ley 906 de
2004, exige una defensa proactiva[29]
no limitada al mero arbitrio investigativo del ente fiscal y ello porque el
componente adversarial y republicano de nuestra sistemática, le otorga a la
fiscalía el deber de investigar para acusar (O solicitar la preclusión conforme
al principio de objetividad Art. 115 del C.P.P.) y conforme a las atribuciones
que se le entregan a la defensa, a esta le corresponde el deber de ejercer la
investigación en procura de los intereses de su representado.
Artículo 125. Reformado
por la Ley 1142 de 2007, artículo 47. Deberes y atribuciones especiales. En especial
la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
(…) 9. Buscar, identificar
empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia
física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos
especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la
ley. Para tales efectos las entidades públicas y privadas, además de los
particulares, prestarán la colaboración que requieran, sin que puedan oponer
reserva, siempre que se acredite por parte del defensor certificado por la Fiscalía General de la Nación, que
la información será utilizada para efectos judiciales. (Aparte en negrilla declarada inexequible conforme la
sentencia C- 536 de 2008, bajo el entendido de que la certificación puede ser
entregada por el juez en función de control de garantías o por la procuraduría,
no siendo obligatorio para la defensa acudir ante la fiscalía en procura de tal
certificación)
Ahora, claro
resulta que la condición de no imputado
le permite al indicado el ejercicio
de claras actividades defensivas, lo que de igual modo sucede con el Imputado y del contenido del articulo
130 del C.P.P., No parece desprenderse una distinción entre el estatus de indicado o imputado, pues a
más de que se alude a instrumentos internacionales en punto a los derechos del
procesado, el legislador de 2004, utiliza precisamente este nombre general: Procesado, sin generar distinción alguna
entre los distintos estatus del
mismo.
Artículo 130. Atribuciones.
Además de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del bloque de
constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en especial de los
previstos en el artículo 8º de este código, el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas
atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición.
En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la
defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella. (Negrillas de quien escribe)
Y En la misma sentencia citada supra, la corte concreta que las diferencias
conceptuales frente al estatus del
procesado, obedecen más a criterios de distinción entre la defensa técnica y la
defensa material, no obstante al procesado, en términos genéricos, le es dable
asumir su defensa, siempre que sea esta compatible a su condición. Ello si,
haciendo prevalecer el concepto técnico del profesional del derecho[30]
El estatus de procesado, conlleva las
prerrogativas defensivas, tanto técnicas como materiales, mismas que se itera,
se activan con el conocimiento de la noticia criminal, algunas de ellas
renunciables, como el derecho a guardar silencio y no auto incriminarse, así
como el juicio oral, publico y contradictorio, la primera de ellas renunciable
aun en sede de indagación (Interrogatorio al indiciado Art. 282 C.P.P.) la
segunda solo renunciable a partir de la Imputación de cargos (Pues resulta
imposible renunciar a un juicio, si antes de ello no ha existido el impulso
necesario para que se active la jurisdicción, esto es, la imputación de cargos)
Las posibilidades
en el ejercicio de la defensa (técnica o material) en punto a la recolección de
elementos materiales probatorias, evidencia física en información de utilidad,
se encuentran avaladas en los artículos 125 Numeral 9° de la ley 906 de 2004,
modificado por el artículo 47 de la ley 1.142:
9. Buscar, identificar empíricamente,
recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar
entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio
de los técnicos e investigadores autorizados por la ley. Para tales efectos las entidades públicas y privadas, además de los
particulares, prestarán la colaboración que requieran, sin que puedan oponer
reserva, siempre que se acredite por parte del defensor certificado por la Fiscalía General de la Nación, que
la información será utilizada para efectos judiciales. (Negrillas de quien escribe)
Situación
refrendada por el artículo 267 de la misma norma, para quien no es imputado y
en todo caso, cobijado sobre el contenido Constitucional del articulo 29° y los
artículos 8° literales h) i) y j) de la norma procesal, así como del articulo
130 de la misma. No obstante, al igual que la fiscalía General de la nación, la
defensa tiene unos límites importantes en el ejercicio de la misma, pues nótese
que el numeral 9° del artículo 125 expresa: Para tales efectos las entidades
públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la colaboración que
requieran, sin que puedan oponer reserva.
Dicho concepto
en su interpretación literal, entendido de manera deshilvanada, daría lugar a
que el procesado o su defensor, tuvieren atribuciones ilimitadas, inclusive
superiores a las de la fiscalía situación que eventualmente podría poner en
riesgo derechos fundamentales de terceros.
Vr. Gratia Podría la defensa acceder a material reservado (Bases
de datos de particulares, historias clínicas, obtención de muestras que
involucren a terceros) Practicas diligencias que pongan en peligro el derecho a
la intimidad (Allanamientos y registros) entre otras actividades, que bajo la
legitima consigna de arrimar información o elementos materiales probatorios a la investigación, pudiera poner
a la comunidad al arbitrio de la defensa.
Dicha
situación, a más de ilógica resulta indeseable, puesto que si con la
implementación de la ley 906 de 2004 se quiso limitar las atribuciones
jurisdiccionales de la fiscalía, en pro de evitar excesos injustificados en la
actuación penal y procesal penal, pues menos se quisiera que los mismos
estuvieran en manos de la defensa.
Lo primero que
debe aclararse en que las funciones propias de la fiscalía y de la defensa, no
pueden ser confundidas, así como tampoco las del juez constitucional o de
conocimiento. Las funciones procesales se dividen, de cara al componente
republicano imperante en nuestro modelo estatal, las funciones de investigación,
defensa y juzgamiento están atribuidas a cada sujeto procesal, no siendo el
operador judicial un simple árbitro del debate de partes, pero si guardando
respeto por las actuaciones propias de cada una de ellas[31]
La defensa no
puede suplantar a la fiscalía en su actividad investigativa, así como la
fiscalía ha perdido el deber de investigación integral[32],
empero se reitera, cuando la defensa persigue legítimos intereses
investigativos, que siendo necesarios, implican una limitación u afectación a
derechos de terceros, no es absoluta la posibilidad de ejercerlos y entonces
debe aparecer el tercero imparcial, en este caso, juez en función de control de garantías quien debe verificar si las
medidas investigativas son en realidad útiles, necesarias, proporcionales y
urgentes, y de ser así, será el, quien determine si el acto investigativo debe
realizarse o no, y en caso afirmativo será el juez en función de control de
garantías quien brinde aprobación al acto defensivo que limite garantías
fundamentales:
“Al
extender esa autorización, el juez también deberá tener en cuenta que “En el
desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se
ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el
comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública,
especialmente a la justicia” (art. 27 L. 906/04), al igual que los principios de utilidad y
circulación restringida que rigen el proceso de acopio, administración y
circulación del dato personal , todo lo cual indica que, contrariamente a la
opinión del Procurador, sí existen parámetros que permiten al juez regular la
actuación de la defensa en materia de recaudo de evidencia.
Con
todo, no basta condicionar la exequibilidad del segmento acusado “sin que puedan
oponer reserva” del numeral 9° del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, al cumplimiento de orden judicial, para así
precaver violaciones a derechos fundamentales de terceros, pues se estaría
enviando el mensaje equivocado de que toda actuación de la defensa tendiente a
recoger elementos de prueba necesita autorización judicial, lo cual sería
contraproducente en la medida en que restringiría e incluso enervaría el rol
que constitucionalmente se le asigna a ese sujeto procesal en el sistema penal
acusatorio, representando de paso gran sobrecarga de trabajo en la función de
control de garantías.
Por
ello, para que ese condicionamiento tenga sentido, además es indispensable
precisar que la orden judicial es exigible cuando la actividad investigativa de
la defensa efectivamente restrinja o limite derechos fundamentales de terceros,
con lo cual quedan a salvo el equilibrio procesal, indispensable para el
funcionamiento del sistema penal acusatorio y, principalmente, la garantía
superior de la intimidad personal, cuya protección debe procurar el Estado.
Con
todo, la Corte considera conveniente resaltar la indispensabilidad de que los
organismos técnicos de investigación a los que acudan la Fiscalía y la defensa
en pro de su respectiva causa, sean públicos o privados, nacionales o
extranjeros, siempre actúen con probidad, independencia e imparcialidad.
Así,
se declarará la exequibilidad del segmento normativo acusado “sin que puedan oponer reserva” del
numeral 9° del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, entendiendo que las
entidades públicas y privadas, así como los particulares, no pueden oponerla al
defensor que ha obtenido autorización del juez de control de garantías, si se
afectaren derechos fundamentales[33]
Queda claro entonces, que aunque el
procesado y su defensor (Imputado o no) cuentan con amplias facultades en el
ejercicio del derecho fundamental a la defensa, dicho derecho no es absoluto.
Otras
prerrogativas del procesado no son renunciables, como por ejemplo un abogado de confianza o
nombrado por el estado que lo asista y represente, un traductor debidamente
acreditado, de requerirse por el procesado, la comunicación privada con el
defensor[34], conocer los cargos imputados, a disponer de
un tiempo razonable para preparar la defensa y solicitar, conocer y controvertir las pruebas.
En razón a la importancia del tema se hará
referencia a la renuncia al abogado, ya sea público, ya sea de confianza por
parte del procesado, lo anterior bajo la taxativa prohibición de renunciar a
dicho derecho y a la posibilidad de intervención directa por parte del
procesado. De ello se dará cuenta en el acápite siguiente.
(IV) LA DEFENSA TÉCNICA Y MATERIAL.
Lo hasta ahora expuesto, permite
evidenciar, que de cara a nuestro componente jurisprudencial, así como al tenor
literal e inequívoco del artículo 8° de la ley 906 de 2004, el procesado, a más
de requerir el acompañamiento judicial de un letrado en el derecho, debe contar
con uno que lo haga de manera técnica, ininterrumpida, positiva y
especializada, pues el valor supremo de la justicia exige que el derecho de
defensa como mandato supra legal (Articulo 29 C.P.) se encuentre plenamente
garantizado.
Como se observará en las líneas precedentes,
no existe discusión alguna sobre la naturaleza supra legal del derecho a la
defensa, y sea dicho de paso, difícilmente se podría concebir el valor supremo
de la justicia sin ella garantizada[35].
Ahora bien, dos preguntas problemáticas serán abordadas en este acápite (i) ¿Es
el abogado defensor una verdadera parte procesal? Y (ii) ¿En todos los casos la
defensa técnica y la material tienen que converger en el proceso penal?
(i)
Naturaleza Procesal del abogado defensor:
Del lado de la doctrina[36]
y la jurisprudencia[37]
ha existido consenso en la naturaleza que como parte, ostenta el abogado
defensor, ya sea por el papel protagónico que abra de representar el apoderado
del sujeto pasivo de la acción o ya sea porque sin la asistencia de un abogado
letrado se deslegitima la función estatal de administrar justicia. Ninguna de
estas afirmaciones podría ser rebatida por quien escribe.
La sistemática procedimental que regenta la
instrucción criminal Colombiana, exige de un acto de parte (Imputación luego
acusación) por quien ostenta la titularidad de la acción, para este caso punitiva. Dicho titular, no es otro que
el Fiscal General de la Nación (Art. 250 C.P.) quien directamente o haciendo
uso de sus facultades de delegación (Art. 116 del C.P.P.) Ostenta la potestad
acusatoria.
El sentimiento de civilidad del ser humano, mismo que lo
alejo de la idea de la autocomposición como alternativa en la resolución de los
conflictos, es el que lo lleva a
entregar en el estado jurisdicción, el
poder – deber de ejercer la acción penal y bajo el entendido de ser el delito
un problema que vincula a todos los asociados es que se hace necesario que el
estado medie en la solución del conflicto. Es el pueblo soberano, quien ha
entregado en la fiscalía la titularidad y obligatoriedad de adelantar la acción
penal, para de esta manera, mantener la convivencia pacífica y orden justo como
fines superiores del estado.
No es el fiscal General de la Nación, ni
sus delegados, quienes en principio puedan reputarse como afectados con la
conducta antijurídica, tampoco podría serlo el juez, pues si así fuere el mismo
no podría detentar la calidad de Juez
Natural en el juicio en contra de un imputado indeterminado, puesto que la
imparcialidad no habitaría en dicho juez, el mismo tendría que retirarse del
juzgamiento.
La víctima, como lo ha expuesto en creces
la Jurisprudencia Constitucional y de la Honorable Corte Suprema de Justicia, no
se reputa parte dentro del proceso[38],
aun cuando no podría desconocerse su interés legitimo en la disputa, pero se
reitera que la titularidad de la acción se ha delegado en la Fiscalía General
de la Nación como depositaria del poder soberano que se le ha entregado por el
constituyente primario.
En igual situación se encuentra el
Ministerio Público, quien por un extraño capricho de nuestro legislador, funge
como representante de la sociedad (Desplazando a la fiscalía) de las Victimas
(Quienes cuentan, si así lo desean, con su representación) y del procesado
(quien cuenta con su apoderado). No obstante no este el escenario para
discurrir sobre esta problemática.
Consecuente con la postura que viene de
argumentarse, el abogado defensor, no es quien soporta los efectos de la
pretensión, aunque se itera, representa, resguarda y se compromete frente a los
intereses del procesado. En abstracto la ausencia del defensor (Cualquiera sea este)
deslegitima el contenido del proceso, pues no podrá adelantarse sin la
presencia del componente defensivo, pero no por ello el abogado defensor es
parte.
De hecho el abogado defensor resulta fungible dentro del proceso, intercambiable en el numero de
oportunidades que lo estime el procesado, este podrá ser asistido por cuantos
abogados desee[39]
siendo el único requisito constitucional, legal y Jurisprudencial, que el
procesado, siempre este acompañado de un abogado.
Distinto a lo anterior, no puede modificarse
la titularidad de la acción penal, ella es exclusiva y excluyente de la
fiscalía general de la nación, así como tampoco será fungible el procesado,
puesto que la responsabilidad penal es individual y por cuanto, solo el Acusado
ostenta la calidad para ser parte.
Se insiste en que la diferencia conceptual
que ahora se precisa, no pretende alejar el concepto Constitucional del Derecho
a la Defensa, más si puntualizar que solo serán partes, aquellos que el proceso
penal, tienen y soportan los efectos de la pretensión.
(ii) La renuncia al defensor
técnico:
Como corolario de la anterior discusión,
surge el interrogante en punto a la convergencia de la defensa técnica y
material, en una sola persona (Evento en que la discusión anterior carecería de
sentido) o si es del caso, la renuncia al abogado de confianza.
Ya se ha advertido como el derecho a la
defensa Técnica, a voces del artículo 8° del C.P.P., resulta al parecer,
irrenunciable. Instrumentos internacionales, ratificados por Colombia, como el
Pacto de Derechos Civiles y Políticos, no presentan una prohibición tan
drástica como la local:
“Art.
14. (…) 2. Toda persona
acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada
de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma
que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación
formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios
adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de
su elección;
c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas;
d)
A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida
por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del
derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo
exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de
medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los
testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y
que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de
cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un
intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí
misma ni a confesarse culpable;” (…) (Negrillas
de quien escribe)
La
VI enmienda a la Constitución Norteamericana
In all criminal prosecutions,
the accused shall enjoy the right to a speedy and public trial, by an impartial
jury of the State and district wherein the crime shall have been committed,
which district shall have been previously ascertained by law, and to be
informed of the nature and cause of the accusation; to be confronted with the witnesses against him; to have compulsory
process for obtaining witnesses in his favor, and to have the Assistance of
Counsel for his defence. [40]
A
propósito de lo anterior, dentro del proceso adelantado en contra del Juez
Baltasar Garzón, por parte del Supremo tribunal español, en la sala de lo
Penal, se sostuvo:
“Como luego se dirá, aunque es pertinente
adelantarlo, el derecho de defensa es un elemento nuclear en la configuración
del proceso penal del Estado de Derecho como un proceso con todas las
garantías. No es posible construir un proceso justo si se elimina esencialmente
el derecho de defensa, de forma que las posibles restricciones deben estar
especialmente justificadas.
(…) Las exigencias de un proceso justo, o en
términos del artículo 24.2 de la Constitución, de un proceso con todas las
garantías, es necesario que el imputado conozca la acusación y pueda defenderse
adecuadamente de la misma. De esta forma, el derecho de defensa, como derecho
reconocido a cualquier imputado, resulta esencial, nuclear, en la configuración
del proceso.
En este marco, los principios de contradicción e
igualdad de armas y de prohibición de la indefensión, actúan, a través del
derecho de defensa, como legitimadores de la jurisdicción, de manera que ésta
solo podría operar en ejercicio del poder judicial dadas determinadas
condiciones de garantía de los derechos de las partes, y especialmente del
imputado. El derecho de defensa, desarrollado sustancialmente a través de la
asistencia letrada, aparece reconocido como un derecho fundamental del detenido
en el artículo 17 de la CE, y del imputado, con el mismo carácter aunque no
exactamente con el mismo contenido, en el artículo 24. No se encuentra entre
los que el artículo 55 de la CE considera susceptibles de suspensión en casos
de estado de excepción o de sitio.
En el artículo 24 aparece junto a otros derechos
que, aunque distintos e independientes entre sí, constituyen una batería de
garantías orientadas a asegurar la eficacia real de uno de ellos: el derecho a
un proceso con garantías, a un proceso equitativo, en términos del CEDH; en
definitiva, a un proceso justo. De forma que la pretensión legítima del Estado
en cuanto a la persecución y sanción de las conductas delictivas, solo debe ser
satisfecha dentro de los límites impuestos al ejercicio del poder por los
derechos que corresponden a los ciudadanos en un Estado de derecho. Nadie
discute seriamente en este marco que la búsqueda de la verdad, incluso suponiendo
que se alcance, no justifica el empleo de cualquier medio. La justicia obtenida
a cualquier precio termina no siendo Justicia.[41]”
Para
el caso Colombiano la presencia del abogado defensor no resulta facultativa, y
no puede por tanto renunciarse a la actividad del defensor técnico.
Quizás
una lectura desprevenida al artículo 155 del C.P.P[42].
Permitiría darle una interpretación diferente a la anterior afirmación, pero se
considera, que en dicho texto se hace referencia, única y exclusivamente a los
eventos en donde (a) El procesado se ha declarado legalmente contumaz, (b) En
los eventos en el procesado se encuentra en libertad y decide no comparecer a
las diligencias y (c) el procesado que aun cuando se encuentra privado de la
libertad, decide no comparecer a la diligencia. En cualquier otro evento
resultaría inadmisible el adelantamiento de cualquier diligencia sin la
asistencia del procesado y su defensor.
Ahora
bien, que sucede si es el procesado el que asiste a la diligencia preliminar y
no comparece su defensor técnico? ¿Puede el procesado renunciar a la defensa
técnica? La respuesta debe ser negativa, y solo podría tener una excepción,
esto es, cuando el procesado ostente la calidad de abogado.
Resulta
pertinente examinar el precedente Jurisprudencial. En reciente decisión, la Honorable Corte
Suprema de Justicia planteo:
“Respecto de la
defensa material, cabe decir, de ninguna manera la Constitución Política o la
ley hacen depender ella de la intervención técnica de un defensor, sea este público
o de confianza, pues, una somera revisión de las normas atinentes al caso,
permite apreciar que para el imputado o acusado existe una amplia gama de
posibilidades de postulación e impugnación que, como se vio, se articulan o
complementan la actividad del profesional del derecho encargado de asistirlo.
De lo expresado
por la Corte Constitucional no es posible concluir, es necesario destacarlo,
que en todos los casos el imputado o acusado deba contar con defensor técnico,
así ello sea lo más plausible.
Una adecuada
lectura de la jurisprudencia constitucional, examinada en su contexto, permite
verificar que la decisión se encamina simplemente a determinar la consonancia
con la Carta del artículo 118 de la Ley 906 de 2004, que fue demandado, debe
relevarse, por estimar el accionante constitucional, que viola el derecho de
defensa material
La Corte
Constitucional significa que la institucionalización de la defensa técnica,
lejos de violar el derecho integral a la defensa, lo asegura o complementa.
Y, seguidamente,
significa que en casos en los cuales el imputado o acusado no posee
conocimientos técnicos en derecho o cuando se halla detenido, le resulta
bastante difícil hacer valer sus derechos o allegar los medios probatorios
necesarios para controvertir los elementos de juicio acopiados en su contra por
la fiscalía.
No dice la Corte Constitucional si en casos
diferentes –esto es, cuando el procesado es versado en el derecho penal y no se
encuentra detenido-, se allanan esas limitaciones y, entonces, es posible que
actúe en representación de sí mismo, sin contar con profesional del derecho
encargado de asistirlo.
Como la Ley 906
de 2004, no prohíbe expresamente esa actuación en propia persona, será factible
que en determinados eventos pueda el procesado versado en derecho atender a su
defensa técnica y material, aunque, no sobra precisar, como sucede en la Ley
600 de 2000, determinadas diligencias impongan necesario que actúe un
profesional del derecho independiente, cual sucede con el interrogatorio al indiciado
(artículo 282) o cuando el acusado decide comparecer como testigo en su propio
caso (artículo 394)[43]”
Para 2007 la Corte había puntualizado que:
“Es flagrante el desconocimiento de la
igualdad de armas cuando quien asume la defensa técnica no conoce la dinámica
del proceso pues con ello materialmente está impidiendo asegurar el
contradictorio. No es suficiente que existan oportunidades procesales sino que
debe propiciarse la paridad de los contradictores, de donde la presencia de un
abogado en calidad de defensor no es suficiente ni per se determina la
existencia de defensa y realización plena del principio contradictorio.
La
defensa que se reclama desde la Constitución es aquella que permita la
realización de un orden justo y éste sólo se consigue cuando el Estado
garantiza que el derecho tenga realización y ejercicio con plena competencia,
capacidad, idoneidad, recursos, disponibilidad de medios, etc.,
pues la persecución del delito no es posible adelantarla de cualquier modo y
sin importar el sacrificio de los derechos fundamentales, toda vez que la
dignidad de la persona impone que las sentencias de condena solamente podrán
reputarse legítimas cuando el sospechoso fue vencido en un juicio rodeado de
garantías, a través del cual el juez tiene que ser el principal patrocinador de
las mismas[44]
“(Negrillas de quien
escribe)
En
la misma providencia se plantea la obligación del juez de advertir al procesado
las falencias en la defensa que se han observado por parte del Juez en función
de Conocimiento, situación que dicho sea de paso, no implica parcialización por
parte del juez, puesto que la sentencia que de punto final al debate,
cualquiera sea su contendido, solo podrá emitirse con el lleno de las garantías
para las partes e intervinientes. Continua la corte:
“el
juez está en la obligación de requerir al apoderado para que ejerza la función
encomendada y advertir al acusado de las consecuencias de tal inactividad.
En situaciones extremas el funcionario judicial puede y tiene que reclamar actividad
y diligencia al defensor, y, de ser palmaria su colusión o incompetencia, dar
amplias explicaciones al acusado para que si a bien lo tiene proceda a remover
a su representante e inclusive aclararle que en todo caso puede reclamar que su
protector dentro del proceso sea un letrado de la defensoría pública[45]” (Negrillas fuera de texto)
En
la problemática que ahora se advierte, en donde el procesado- abogado ha
decidido ejercer su propia defensa, se pregunta ¿si el juez puede suplantar la
autonomía, que inclusive propició la decisión de ejercer su propia defensa
dejando de lado la posibilidad de hacerse a un abogado de confianza o uno
publico, nombrado por el estado, para relevar al togado que funge a su vez como
procesado en aras de la garantía de un proceso
debido para el mismo?
Naturalmente
se trata de una pregunta problemática y de difícil comprobación fáctica, puesto
que en no muchas oportunidades el togado ejerce su propia defensa, empero de
presentarse dicha situación, y bajo el entendido que la exigencia de la
Honorable Corte adquiere vida jurídica en situaciones
extremas, el funcionario deberá privilegiar el proceso debido y aun en
contra de la voluntad del procesado-abogado, deberá interrumpir la diligencia y
oficiar para que se nombre defensor técnico por parte de la defensoría publica
o posibilitar que el procesado se haga a un defensor de confianza y en ultima
instancia analizar la necesidad de la Nulidad Procesal.
No quiere decir lo anterior que se
desconozcan las muchas posibilidad defensivas
que puede ejercer la defensa material, pero el concepto del debido proceso en
su vertiente del derecho a la defensa se erigen, inclusive sobre la voluntad
del procesado. Si debe advertirse que precisamente conforme lo norma el
artículo 130 del C.P.P. En el evento, de mediar conflicto entre las peticiones o
actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de
aquella y ello porque en estos eventos la naturaleza Constitucional del
Derecho a la Defensa, hace primar el concepto profesional de aquel frente a
quien se ha elevado la pretensión punitiva.
No en vano se ha sostenido que el derecho a la defensa es:
“Intangible, en cuanto que el imputado no
puede renunciar a ella, ni el Estado a su obligación de garantizarlo. Si quien
es vinculado al proceso no quiere o no está en condiciones de designar un
abogado que lo asista en el trámite procedimental, el órgano judicial tiene la
obligación de proveérselo, y de estar atento a su desempeño, asegurándose que
su gestión se cumpla dentro de los marcos de la diligencia debida y la ética
profesional.
“Permanente, porque por mandato
constitucional (artículo 29) debe ser garantizado durante todo el proceso
(investigación y juzgamiento), sin ninguna clase de limitaciones, y porque
siendo condición esencial de validez de la actuación, no puede estar referido a
solo un estadio de ella, ni convertirse en una prerrogativa opcional del
trámite procesal, ni hacerse depender de las posibilidades de éxito de su
ejercicio, atendida la mayor o menor contundencia de la prueba
incriminatoria.
“Real, en cuanto que su ejercicio no pude
entenderse garantizado por la sola circunstancia de contar nominalmente el
imputado con un abogado defensor durante la investigación y el juzgamiento,
sino que es necesario que se realice materialmente, mediante actos positivos de
gestión, o de actitudes vigilantes del acontecer procesal, susceptibles de ser
constatadas a través de actuaciones objetivas”[46].
CONCLUSIONES.
Ellas,
a no dudarlo, son apenas un abrebocas, por cuanto el estatuto del imputado es
apenas una construcción germinal. Las garantías que ha de revestir el sujeto
pasivo de la acción penal son una construcción del diario acontecer judicial,
pero por ahora se puede advertir que:
·
No es
un mero capricho del legislador que el sujeto pasivo de la acción penal reciba
diferentes nombres a lo largo de la actuación penal y procesal penal, puesto
que en cada fase de estas, las garantías se transforman en aumento a las
posibilidades del Imputado.
·
De la
mano de Jurisprudencia, leyes y sentencia locales y extranjeras, puede
asegurarse que el derecho a la defensa se erige en el eje central para el
desarrollo de las garantías Constitucionales.
·
Un
buen punto de partida en la discusión, nos permite cuestionarnos sobre la
naturaleza procesal del abogado
defensor, sobre su fungibilidad o no dentro del sistema. En lo que no existe
discusión alguna es en la naturaleza fundamental del derecho a la defensa, como
presupuesto necesario para alcanzar una decisión justa y legitima.
·
Sin
importar el nombre que reciba el sujeto pasivo de la acción penal, es este el
destinatario mayor (Más no el único) de las garantías Constitucionales y
procesales, y su desconocimiento se trona inadmisible, dando lugar, cuando
menos a la deslegitimación de la decisión judicial.
* Abogado Universidad
De Medellín, Especialista en Derecho Penal y Criminalística, Especialista en
Derecho Procesal, Maestrando en Derecho Procesal UdeM. Abogado litigante y
docente Universitario. Correspondencia: Carrera 52 Numero 43-31, Oficina 206.
Teléfono (57) 4-2613548. Mail: andresfelipearango@gmail.com
[1] Aun cuando la
ejecutoria de la sentencia da lugar a que en estricto sentido se de culminación
al proceso penal, se tiene que la ejecución de la pena comporta aspectos de
interés jurisdiccional, pues no de otra manera se le entregaría a un juez de la
republica, la función de la vigilancia de la pena. No se trata pues, la ejecución de la pena, de
un mero escenario administrativo, se trata de un verdadero ejercicio
jurisdiccional. Así, entre muchas otras disposiciones lo resaltan los
siguientes artículos: Artículo 4° de la
ley 599 de 2000. Funciones de la pena: La
pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción
social y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción
social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión. Articulo 6° Ibídem Artículo 6°. Legalidad. Nadie
podrá ser juzgado sino conforme a las leyes prexistentes al acto que se le
imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud
de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se
aplica para el renvío en materia de tipos penales en blanco. La ley permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia
a la restrictiva o desfavorable. Ello
también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias
permisivas.
[2] Sentencia C-591 de 2005. Corte
Constitucional Colombiana. 9 de Junio de 2005. M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAS. Las menciones generales sobre el nuevo sistema procesal penal, citadas
anteriormente, permiten advertir que se trata de un nuevo modelo que presenta
características fundamentales especiales y propias, que no permiten adscribirlo
o asimilarlo, prima facie, a otros sistemas acusatorios como el americano o el
continental europeo.
(…)En
efecto, se diseñó desde la Constitución un sistema procesal penal con tendencia
acusatoria, desarrollado por la Ley 906 de 2004, con acento en la garantía de
los derechos fundamentales del inculpado, para la definición de la verdad y la
realización efectiva de la justicia, teniendo presentes los derechos de las
víctimas. Se estructuró un nuevo modelo de tal manera, que toda afectación de
los derechos fundamentales del investigado por la actividad de la Fiscalía,
queda decidida en sede jurisdiccional, pues un funcionario judicial debe
autorizarla o convalidarla en el marco de las garantías constitucionales,
guardándose el equilibrio entre la eficacia del procedimiento y los derechos
del implicado mediante la ponderación de intereses, a fin de lograr la mínima
afectación de derechos fundamentales”
[3] No obstante se advierte que este termino
se presta para equívocos, puesto que en el capitulo III Del titulo II de la ley
600 de 2000, artículo 126 se establece: “Se
denomina imputado a quien se atribuya autoría o participación en la conducta
punible. Este adquiere la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su
vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente”
[4] Real Academia de la lengua española.
Vigésima segunda edición. Tomo II, Pág. 1405.
“Dicho de una persona: Acusada de
infracción de las leyes penales”
[5] Ibíd. Pág. 858. “Que tiene contra si la sospecha de haber cometido un delito”
[6] No se registra este término en el
diccionario de la RAE, no obstante el término Indagatoria que se encuentra
en el diccionario de la Real Academia de
la lengua española. Vigésima segunda edición. Tomo II., Refiere: “Declaración que acerca del delito que se
está averiguando se toma al presunto reo sin recibirle juramento”, por lo
tanto el indagado sería aquel a quien
se le ha tomado Indagatoria.
[7] Artículo 286 de la ley 906 de 2004. “La formulación de la imputación es el acto a través del cual la
Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en
audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”
[8]Artículo 128. Modificado por la Ley
1453 de 2011, artículo 99. Identificación o individualización. La Fiscalía
General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o
individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales. En los
eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la Policía
Judicial tomará el registro decadactilar y verificará la identidad con
documentos obtenidos en la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus
delegadas, de manera directa, o a través de la consulta de los medios técnicos
o tecnológicos de los que se dispongan o tengan acceso.
En caso de no lograrse la verificación
de la identidad, la policía judicial que realizó la confrontación remitirá el
registro decadactilar de manera inmediata a la Registraduría Nacional del
Estado Civil a efectos de que expida copia de la fotocédula, en un tiempo no
superior a 24 horas.
En caso de no aparecer la persona en
los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta autoridad lo
registrará de manera excepcional y por única vez, con el nombre que se
identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico, sin tener que
agotar los procedimientos regulados en el Decreto 1260 de 1970, o demás normas
que lo modifiquen o complementen.
Concluido el procedimiento la
Registraduría Nacional del Estado Civil informará los resultados a la autoridad
solicitante.
[9] Proceso Número
34.022 del 8 de Junio de 2011. Corte Suprema De Justicia en Sala de Casación
Penal. M.P. Dr., Julio Enrique Socha Salamanca, Citando la decisión 32.685 de
la Misma Corporación “De ahí que en reciente pronunciamiento la
Sala haya precisado que ese “acto complejo” de acusación “como pliego concreto
y completo de cargos, resume tanto la imputación fáctica como la imputación
jurídica con miras a que a través de dichas concreciones se permita al acusado
conocer los ámbitos y alcances exactos de la acusación, y a partir de estos
ejercer el derecho de defensa.
Se afirmó en la citada decisión que se trata de un acto
complejo, porque el mismo está compuesto por la presentación del escrito de
acusación, cuyo contenido está expresamente regulado en la respectiva ley
(artículo 337) y se integra con los desarrollos de la audiencia de formulación
(artículo 339), durante la cual puede aclararlo, adicionarlo o corregirlo motu
proprio la Fiscalía de manera amplia en cuanto los hechos jurídicamente
relevantes (conservando desde luego el mismo marco naturalístico de la
imputación), o a petición de parte o del Ministerio Público, constituyendo de
esa forma un acto material complejo, único y unívoco en el que “se concreta la
imputación de una conducta con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar
que la especifiquen, hechos que corresponden a la imputación fáctica en la cual
se integran las formas de autoría o participación, atenuantes y agravantes
genéricas o específicas, con referencia a un tipo (o tipos) básico, especial o
alternativo, esto es, las adecuaciones normativas que corresponden a la
imputación jurídica”
[10] Artículo 290. Derecho de defensa. Con
la formulación de la imputación la defensa podrá preparar de modo eficaz su
actividad procesal, sin que ello implique la solicitud de práctica de pruebas,
salvo las excepciones reconocidas en este código.
[11] Artículo 74. Reformado por la Ley
1142 de 2007, artículo 4º. Delitos que
requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los
siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad, un
inimputable o la persona haya sido capturada en flagrancia
[12] Artículo 70. Condiciones de
procesabilidad. La querella y la petición especial son condiciones de
procesabilidad de la acción penal.
[13] Artículo 522. La conciliación en los delitos querellables. La conciliación
se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el
ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el
fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador
reconocido como tal.
[14] Real Academia de la lengua española.
Vigésima segunda edición. Tomo II, Pág. 852.
“Dicho de una persona. Contra
quien se dirige un proceso penal”
[15]Proceso 32.685 del 16 de Marzo de 2011, Corte Suprema
De Justicia en sala de Casación Penal. M.P. Dr. Fernardo Alberto Castro
Caballero: “A su vez, el escrito de
acusación, integrado a la audiencia de formulación del artículo 339 ibídem, durante la cual puede ser aclarado,
adicionado o corregido por la Fiscalía o a petición de parte o Ministerio
Público y los alegatos en el juicio oral, constituyen entre sí un acto procesal
complejo formal y material en el que se concreta la imputación de una conducta
con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen,
hechos que corresponden a la imputación
fáctica en la cual se integran las formas de autoría o participación,
atenuantes y agravantes genéricas o específicas, con referencia a un tipo (o
tipos) básico, especial o alternativo, esto es, las adecuaciones normativas que
corresponden a la imputación jurídica”
[16] Proceso 13.378 del 03 de Febrero de
1998. Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Penal. M.P. Carlos Eduardo
Mejía Escobar: “La presunción de
inocencia referida al proceso penal es una garantía de toda persona a no ser
considerada culpable mientras no se la declara judicialmente como tal a través
de sentencia definitiva. Pero una cosa
es que no se le considere culpable hasta la adopción de la decisión judicial
que haga tránsito a cosa juzgada y otra muy distinta plantear que el principio
sea de tal manera absoluto que impida la posibilidad de que en ciertos estadios
del trámite procesal y de manera provisional la inocencia se vea desvirtuada a
partir de pruebas legalmente aportadas y suficientes, según sea la exigencia de
la etapa por la cual atraviese el proceso”
[17] No de otra manera podría entenderse
el concepto de antecedente penal, conforme al artículo 248 de la Constitución
política Colombiana: Únicamente las
condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la
calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes
legales.
[18]
Articulo 29 Constitución Política Colombiana: (…) “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado
judicialmente culpable (…)”
[19] Sentencia C-475 de Septiembre 25 de
1997. Corte Constitucional Colombiana. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[20] Sentencia C-799 del 2 de Agosto de
2005. Corte Constitucional Colombiana. M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.
[21] Sentencia C-1194 del 22 de Noviembre
de 2005. Corte Constitucional Colombiana. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[22] Sentencia C-025 del 27 de Enero de
2009. Corte Constitucional Colombiana. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
[23] L. Ferrajoli En Derecho y razón.
Teoría del Garantismo Penan, Trotta, Madrid, 2009. P. 144, citado por Perfecto
Andrés Ibáñez en :Garantismo y Crisis de la Justicia. Titulo: La cara oculta de
las garantías procesales. IBÁÑEZ,
Perfecto Andrés y otros. Sello editorial Universidad de Medellín. Edición 2010
[24] Ibíd.
[25]Proceso Número 34.022 del 8 de Junio
de 2011. Corte Suprema De Justicia en Sala de Casación Penal. M.P. Dr., Julio
Enrique Socha Salamanca, Citando la convención americana de Derechos Humanos: Además, según los Tratados Internacionales
citados, desde el inicio de cualquier investigación penal, toda persona ostenta
el derecho a tener conocimiento de los hechos que la involucran en la misma.
Así lo consagra la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al establecer
que en todo proceso penal se tiene derecho a la “comunicación previa y
detallada al inculpado de la acusación formulada” (artículo 8º, numeral 2º,
literal b); y en el mismo sentido se expresa el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, al prever que toda persona acusada de un delito tendrá
derecho “a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma
detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”
(artículo 14, numeral 3º, literal a).
[26] “Idealmente,
un proceso con presunción de inocencia pretende llegar a obtener conocimiento
sobre hechos eventualmente perseguibles con el máximo respeto a las personas y
con el mayor rigor epistémico y no impone ningún gravamen antes de saber, y
saber de forma definitiva. Tal es la apuesta. Además, con una particularidad y
es que el de la presunción de inocencia, como derecho fundamental, no admite derogaciones.
Es, por más fuerte que suene, absoluto” IBÁÑEZ,
Perfecto Andrés. Garantismo y Crisis de la Justicia. Titulo: La cara oculta de
las garantías procesales. Sello editorial Universidad de Medellín. Edición
2010. Pág. 170.
[27] Aclarando que el descubrimiento
probatorio opera dentro de la audiencia de Formulación de acusación, conforme a
lo normado en el artículo 344 del C.P.P.
[28] IBÁÑEZ, Perfecto Andrés. Garantismo y
Crisis de la Justicia. Titulo: La cara oculta de las garantías procesales.
Sello editorial Universidad de Medellín. Edición 2010. Pág. 172.
[29] Sentencia C-210 de Marzo 21 de 2007.
Corte Constitucional Colombiana. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, en cita
de la decisión C-1194 de 2005 de la misma corporación. “De
hecho, resulta especialmente relevante en el contexto del nuevo proceso penal
acusatorio, exigir que el abogado de la defensa tenga a su alcance todos los
medios y armas procesales para ejercer su función, de tal suerte que la
actividad dirigida a recaudar y controvertir pruebas, a más debe ser diligente
y oportuna, es esencial para el ejercicio del derecho de defensa. En este
sentido, la Corte dijo que "el nuevo sistema impone a la defensa una
actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su
alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas
exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del
proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el
material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la
presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de
lo que le resulte favorable"
[30] Salvo los eventos de aceptación de
cargos por vía de allanamiento o preacuerdo, en donde conforme al artículo 351,
prevalece la voluntad del procesado. Artículo
354. Reglas comunes. Son inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia
del defensor. Prevalecerá lo que decida el imputado o acusado en caso de
discrepancia con su defensor, de lo cual quedará constancia. Se aclara que
en todo caso la decisión del procesado debe ser debidamente informada por su
abogado defensor, aun cuando se discrepe en las apreciaciones jurídicas.
[31] Sentencia C- 396 De 2007, M.P. Corte
Constitucional Colombiana. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra: “Confirma esa tesis, la interpretación
sistemática de la Ley 906 de 2004, en la cual puede observarse con nitidez que
el juez penal en el sistema acusatorio no es un convidado de piedra, pues, como
se explicó en precedencia, el modelo acusatorio colombiano es propio y no puede
ajustarse integralmente a ninguno de los diseñados en el derecho comparado sino
que debe ajustarse a todas las características directamente señaladas por el
Constituyente (artículo 250 de la Constitución)”
[32] Sentencia C-118 del 27 de Febrero de
2008. Corte Constitucional Colombiana. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra: En consecuencia, no podría concluirse que
para efectos de garantizar la igualdad de armas en el proceso penal, la defensa
también debería tener la posibilidad de solicitar la preclusión de la
investigación penal con idénticas condiciones a las señaladas al órgano
investigador, o que la defensa tendría absolutamente todas las facultades que
tiene el ente acusador o que, por el contrario, la fiscalía debería tener todas
las ventajas probatorias que con la presunción de inocencia ampara a la
defensa, pues ello no sólo desconocería los diferentes roles que asumen las
partes en el proceso penal, sino que dejaría sin efectos las etapas del proceso
penal que el constituyente diseñó para que cada uno de los intervinientes
desempeñen sus tareas dirigidas a lograr la justicia material. Luego, resulta
evidente que, por la estructura misma del proceso penal acusatorio, la igualdad
de armas entre la defensa y la Fiscalía se concreta y se hace efectiva
principalmente en la etapa del juzgamiento
[33] Sentencia C-186 de 27 de Febrero de
2008.Corte Constitucional Colombiana. M.P. Nelson Pinilla Pinilla
[35] GONZÁLEZ NAVARRO, Antonio Luis. “La
defensa Penal. Técnica y Material en el proceso penal acusatorio. Editorial
LEYER. 2010. Bogotá – Colombia. Pág. 419 “El
derecho a la defensa es una garantía universal y general que constituye un
presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del
ordenamiento jurídico”
[36] Ibíd. Pág. 426. “En la audiencia de imputación el defensor técnico quien es parte
sustancial, representa la otra cara de la confrontación dialéctica con el
fiscal”
[37] Sentencia de Tutela T- 1137 de
2004. Corte Constitucional Colombiana. “No obstante esta Corte consideró que el
imputado y su defensor integran “una
parte única articulada que desarrolla una actividad que se encamina a
estructurar una defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la acción
punitiva estatal, haciendo uso del derecho de solicitar la práctica de pruebas,
de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer
incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus intereses, con
las excepciones que prevé la ley procesal”
[38] Proceso 30.782 del
20 de Mayo de 2009. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. M.P. Dr.
Julio Enrique Socha Salamanca “3.2. Según viene de verse, la consagración legal que limita la activa
participación de la víctima en el desarrollo del juicio oral, concretamente en
la construcción y controversia probatoria, se ajusta tanto a la Constitución
Política como a los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos
y Derecho internacional Humanitario ha suscrito Colombia, conclusión no solo
respaldada por la Corte Constitucional, sino también acogida y reiterada por
esta Sala dentro de una línea jurisprudencial uniforme en la que ha precisado
que teniendo en cuenta la historia legislativa y los citados precedentes, en el
debate público de enjuiciamiento solamente las partes pueden hacer presentación
del caso e interrogar y contrainterrogar.
Es decir, que la Fiscalía y la defensa son los únicos
sujetos procesales (partes) autorizados para participar en la construcción del
juicio oral, razón por la cual ningún otro interviniente puede ejecutar acciones
para determinar una teoría del caso, cuestionar a los testigos, presentar
objeciones y en general promover controversias en su desarrollo.
El Ministerio Público, como interviniente, tiene unas
facultades limitadas en el curso del juicio oral, de acuerdo con las cuales
únicamente cuando observe la manifiesta violación de garantías y derechos
fundamentales puede a solicitar el uso de la palabra ante el juez, y
excepcionalmente, con el único propósito de conseguir el “cabal conocimiento
del caso”, el Representante de la Sociedad también podrá interrogar a los
testigos, de lo cual se desprende que no tiene derecho a contrainterrogar y
menos a utilizar la técnica propia de este tipo de preguntas, pues aquella
facultad no lo autoriza para suplir las deficiencias de las partes ni para
introducir respuestas a interrogantes que fueran válidamente objetados entre
ellas. Lo contrario sería permitirle que tome partido por una de las partes o
se recargue y que en el juicio se desequilibre la igualdad que debe existir
entre ellas”
[39] Bajo el entendido de que conforme al artículo
25 del C.P.P-. , en concordancia con los artículos 118 y ss., De la misma
norma, se prohíbe la alternación en la defensa. En efecto el articulo 66 del
C.P. Civil Reza: Artículo 66.-Modificado
por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Núm. 24. Designación de apoderados. En
ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una
misma persona; si en el poder se mencionan varios, se considerará como
principal el primero y los demás como sustitutos en su orden. Para recursos,
diligencias o audiencias que se determinen, podrá designarse un apoderado
diferente de quien actúa en el proceso.
[40]Traducción desde el sitio Web de la
embajada Norteamericana:
http://spanish.bogota.usembassy.gov/visas.html
“ En toda causa criminal, el acusado gozará del derecho de ser juzgado
pública y expeditamente, por un jurado imparcial del Estado y distrito en que
el delito se haya cometido, distrito que habrá sido determinado previamente por
la ley; así como de ser informado sobre la naturaleza y causa de la acusación;
que se le caree con los testigos en su contra; que se obligue a comparecer a
los testigos en su favor y de contar con la ayuda de un abogado para su defensa”
[41] Tribual Supremo De España,
Sala de lo Penal, Sentencia Nº: 79/2012,
CAUSA ESPECIAL Nº: 20716/2009 Fecha Sentencia: 09/02/2012. Ponente Excmo. Sr.
D.: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
[42] Artículo 155 Del C.P.P. Publicidad.
Las audiencias preliminares deben realizarse con la presencia del imputado o de
su defensor. La asistencia del Ministerio Público no es obligatoria.
[43] Proceso 37.659 del 26 de Octubre de 2011. Corte Suprema De
Justicia Sala de Casación Penal. M.P. Dr. Sigifredo Espinoza Pérez.
[44] Proceso 27283 de Agosto 01 de 2007.
Corte Suprema De Justicia Sala de Casación Penal. M.P. Yesid Ramírez Bastidas.
[45] Ibíd.
[46] Proceso 23.052 del 18 de Mayo de
2006. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. M.P. Sigifredo Espinoza
Pérez.