sábado, 13 de junio de 2015

Linea Jurisprudencial credibilidad del testimonio del menor

Análisis dinámico del precedente Jurisprudencial en punto a la credibilidad del testimonio de los menores de edad. 


Andrés Felipe Arango Giraldo*

EL TESTIMONIO DEL MENOR, OFRECE ESPECIALES CONDICIONES DE CREDIBILIDAD. NO PUEDE SER DESECHADO SOLO POR LA EDAD



EL TESTIMONIO DEL MENOR, DEBE VALORARSE COMO CUALQUIER OTRO MEDIO DE PRUEBA Y NO SIEMPRE DEBE DARSELE CREDIBILIDAD.






2.            23706 (26-01-06) M.P. MARINA PULIDO DE BARÓN

3.            21490 (28-02-07) M.P. JORGE LUIS QUINERO MILANÉS

4.            24468 (30-03-06) EDGAR LOMBANA TRUJILLO.

5.            26128(11-04-07) JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. (CRITERIOS DE VALORACIÓN)

6.            28511 (28-11-07) JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA




8.            28257(29-02-08) M.P. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN.

9.            29117 (02-07-08) ALFREDO GOMEZ QUINTERO

10.           29678(05-11-08)  M.P. ALFREDO GÓMEZ[AA1]  QUINTERO.
11.           T-078 (11-02-2010) M.P. LÚIS ERNESTO VARGAS SILVA.

12.           29572(17-02-10) M.P ALDREDO GÓMEZ QUINTERO.

13.           32972(03-12-09) M.P. JAVIER ZAPATA ORTÍZ

14.           30612(03-02-10) JORGE LUÍS QUINTERO MILANES

15.   32.868 (10-03-10) M.P. SIGIFREDO ESPINOZA PÉREZ

16.   33010(23-06-10) M.P. MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ.

17.   32769 (06-10-10) M.P.  SIGIFREDO ESPINOZA PÉREZ

18.   34.434 (09-12-10) M.P. SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ





20. 35080 (11-05-11) M.P. SIGIFREDO ESPINOZA PÉREZ (Advierte la posibilidad de mentira y sugestión).





22. 35.668 (18-05-11) JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO.

23. 31.846 (01-06-11)  JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

24. T-117 (07-03-13) ALEXI JULIO ESTRADA.



































28. 43262 (16-04-15) M.P. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

29. SP5395-2015(43880)  (06-05-15) M.P. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ


1.            Auto del  9 de marzo de 1992 radicado 7.199  (02-03-1992)




















  1. 27946(06-09-07) M.P SIGIFREDO ESPINOZA PÉREZ














































19.   34568 (23-02-11) M.P. JAVIER ZAPATA ORTÍZ











21. 36537 (26-10-11) JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA.








25. 40876 (10-07-2013) GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ
(SALVAMENTO DE VOTO  DE MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ

Ahora, en cuanto atañe a las inconsistencias en punto del aspecto temporal, una vez más reitero que se está exigiendo de una niña de 11 años, un nivel de precisión por completo ajeno a su edad.

VER CASACIÓN 43262 (16-04-15)

26. 41.136 (08-08-13) M.P.LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.

27. 40.455 (25-09-13) M.P.  JOSÉ LUIS BARCELO CAMACHO.













1.                                                                                                                                                                                                           Auto del  9 de marzo de 1992 radicado 7.199  (02-03-1992)


“Es igualmente equivocado calificar de falso un testimonio tan solo por provenir de un menor de edad. Es cierto, que la psicología del testimonio recomienda analizar con cuidado el relato de los niños, que pueden ser fácilmente sugestionables y quienes no disfrutan de pleno discernimiento para apreciar nítidamente y en su exacto sentido todos los aspectos del mundo que los rodea; pero, de allí no pude colegirse que todo testimonio del menor sea falso y deba desecharse. Aquí, como en el caso anterior, corresponde al juez dentro de la sana crítica, apreciarlo con el conjunto de la prueba que aporten los autos para determinar si existen medios de convicción que lo corroboren o apoyen para apreciar con suficientes elementos de juicio su valor probatorio”.

2.                                                                                                                                                                                                           23706 (26-01-06) M.P. MARINA PULIDO DE BARÓN

A manera de preámbulo, oportuno se ofrece indicar, tal como lo solicita la casacionista y lo reitera el representante del Ministerio Público, que el ad-quem en la labor de apreciación probatoria, vulneró las pautas al minar credibilidad a la exposición de la menor de 9 años de edad, quien en este asunto sindicó directamente a su propio abuelo paterno de haberla sometido a abusos sexuales.  Postura que, estima la Sala, desconoce el desarrollo que últimamente ha tenido el derecho penal de las víctimas, en particular de aquellas que han sido objeto de afrentas sexuales, máxime cuando los sujetos pasivos de esos comportamientos, como ocurre en este caso, son menores de edad. 

(…)En cuanto a esto se tiene que la Corte a través de sus últimos pronunciamientos sobre este tema, ha venido sosteniendo que no es acertado imponer una veda o tarifa probatoria que margine de toda credibilidad el testimonio de los menores, así como el de ninguna otra persona por su mera condición, como suele ocurrir con los testimonios rendidos por los ancianos y algunos discapacitados mentales, con fundamento en que o bien no han desarrollado (en el caso de los niños o personas con problemas mentales) o han perdido algunas facultades sico-perceptivas (como ocurre con los ancianos).  Sin embargo, tales limitaciones per se no se ofrecen suficientes para restarles total credibilidad cuando se advierte que han efectuado un relato objetivo de los acontecimientos.    

(…)Así las cosas, razonable es colegir, de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, que el testimonio del menor no pierde credibilidad sólo porque no goce de la totalidad de sus facultades de discernimiento, básicamente porque cuando se asume su valoración no se trata de conocer sus juicios frente a los acontecimientos, para lo cual sí sería imprescindible que contara a plenitud con las facultades cognitivas, sino de determinar cuan objetiva es la narración que realiza, tarea para la cual basta con verificar que no existan limitaciones acentuadas en su capacidad sico-perceptiva distintas a las de su mera condición, o que carece del mínimo raciocinio que le impida efectuar un relato medianamente inteligible;  pero, superado ese examen, su dicho debe ser sometido al mismo rigor  que se efectúa respecto de cualquier otro testimonio y al tamiz de los principios de la sana crítica.                      

De acuerdo con investigaciones de innegable carácter científico, se ha establecido que cuando el menor es la víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere una especial confiabilidad.  Una connotada tratadista en la materia, ha señalado en sus estudios lo siguiente:      

“Debemos resaltar, que una gran cantidad de investigación científica, basada en evidencia empírica, sustenta la habilidad de los niños/as para brindar testimonio de manera acertada, en el sentido de que, si se les permite contar su propia historia con sus propias palabras y sus propios términos pueden dar testimonios altamente precisos de cosas que han presenciado o experimentado, especialmente si son personalmente significativas o emocionalmente salientes para ellos. Es importante detenerse en la descripción de los detalles y obtener la historia más de una vez ya que el relato puede variar o pueden emerger nueva información. Estos hallazgos son valederos aún para niños de edad preescolar, desde los dos años de edad. Los niños pequeños pueden ser lógicos acerca de acontecimientos simples que tienen importancia para sus vidas y sus relatos acerca de tales hechos suelen ser bastante precisos y bien estructurados.     Los niños pueden recordar acertadamente hechos rutinarios que ellos han experimentado tales como ir a un restaurante, darse una vacuna, o tener un cumpleaños, como así también algo reciente y hechos únicos. Por supuesto, los hechos complejos (o relaciones complejas con altos niveles de abstracción o inferencias) presentan dificultad para los niños. Si los hechos complejos pueden separarse en simples, en unidades más manejables, los relatos de los niños suelen mejorar significativamente.           Aún el recuerdo de hechos que son personalmente significativos para los niños pueden volverse menos detallistas a través de largos períodos de tiempo.


            Los niños tienen dificultad en especificar el tiempo de los sucesos y ciertas características de las personas tales como la edad de la persona, altura, o peso.            También pueden ser llevados a dar un falso testimonio de abuso ya que, como los adultos, pueden ser confundidos por el uso de preguntas sugestivas o tendenciosas. Por ej. el uso de preguntas dirigidas, puede llevar a errores en los informes de los niños, pero es más fácil conducir erróneamente a los niños acerca de ciertos tipos de información que acerca de otros. Por ejemplo, puede ser relativamente fácil desviar a un niño de 4 años en los detalles tales como el color de los zapatos u ojos de alguien, pero es mucho más difícil desviar al mismo niño acerca de hechos que le son personalmente significativos tales como si fue golpeado o desvestido. La entrevista técnicamente mal conducida es una causa principal de falsas denuncias.
            Habrá que captar el lenguaje del niño y adaptarse a él según su nivel de maduración y desarrollo cognitivo para facilitar la comunicación del niño. Por ej. los niños pequeños pueden responder solamente aquella parte de la pregunta que ellos entienden, ignorando las otras partes que pueden ser cruciales para el interés del adulto. Por lo tanto es conveniente usar frases cortas, palabras cortas, y especificar la significación de las palabras empleadas.     Los entrevistadores también necesitan tener en cuenta que a veces, la información que los niños intentan aportar es certera, pero su informe acerca de esto puede parecer no solo errónea, sino excéntrica (burda) para un adulto. Por ejemplo, un chico puede decir que “un perro volaba” sin decir al entrevistador que era un muñeco que él pretendía que pudiera volar.


            El diagnóstico del Abuso Sexual Infantil se basa fuertemente en la habilidad del entrevistador para facilitar la comunicación del niño, ya que frecuentemente es reacio a hablar de la situación abusiva...”. (Violencia familiar y abuso sexual”, capítulo “abuso sexual infantil”.  Compilación de Viar y Lamberti. Ed. Universidad del Museo Social de Argentina, 1998.  )

Por otro lado, la tendencia actual en relación con la apreciación del testimonio del infante víctima de vejámenes sexuales es contraria a la que se propugna en el fallo impugnado, atendido el hecho de que el sujeto activo de la conducta, por lo general, busca condiciones propicias para evitar ser descubierto y, en esa medida, es lo más frecuente que sólo se cuente con la versión del ofendido, por lo que no se puede despreciar tan ligeramente.

Pero, además, desconocer la fuerza conclusiva que merece el testimonio del menor víctima de un atentado sexual, implica perder de vista que dada su inferior condición –por encontrarse en un proceso formativo físico y mental- requiere de una especial protección, hasta el punto de que, como lo indica expresamente el artículo 44 de la Carta Política, sus derechos prevalecen sobre los demás y, por lo tanto, su interés es superior en la vida jurídica.     


3.                                                                                                                                                                                                           21490 (28-02-07) M.P. JORGE LUIS QUINERO MILANÉS

En efecto, el Tribunal consideró atinadamente que en esta clase de conductas punibles el único testigo de excepción, por regla general, es el sujeto pasivo, razón por la cual la crítica testimonial debe desarrollarse sobre este sujeto. Aclarado lo anterior manifestó que le daba crédito a su dicho, por cuanto se encuentra confirmado con el dictamen médico legal y con la denuncia que formuló la señora Nubía Inés Torres.

Respecto del testimonio de la menor estimó que de los datos que suministró  referente a los hechos se vislumbra que no hubo intención de querer perjudicar al familiar, “por el contrario se advierte que se limitó sólo a narrar y a describir de una manera desapasionada y elemental, el abuso sexual por parte de su tío Luís Mauricio Torres Rincón, al que señaló directamente”.

En conclusión, el sentenciador de segunda instancia acotó que “a pesar de su corta edad, siete años, es coherente e ilustrativo, demostrando que obedeció primero a responder los interrogantes de su señora madre y después a contestar las preguntas del médico y de la fiscalía”.

Por lo expuesto,  anota el sentenciador de segundo grado que no hay razón  “para pensar que la menor M…. hubiese inventado una historia de tal naturaleza contra su tío y la reiterara en diversas ocasiones y ante diferentes personas. No, la experiencia enseña que en esta clase de maltratos infantiles en el que el victimario es persona cercana a las víctimas, a veces se guarda silencio por el temor que se genera, pero en la primera oportunidad que el ofendido tiene de expresarlo no vacila en hacerlo”.


4.                                                                                                                                                                                                           24468 (30-03-06) EDGAR LOMBANA TRUJILLO


Las anteriores referencias contribuyen a ratificar la improsperidad del cargo, aunque son sólo algunas de las razones que la Sala de Casación Penal expuso en la Sentencia del 26 de enero de 2006 (radicación 23706), para ahondar en el mismo sentido de la línea jurisprudencial, que rechaza por infundada la tendencia a desechar el testimonio de un menor alegando sin mejor fundamento científico la supuesta inmadurez, y en especial cuando el declarante es un menor que ha sido víctima de delitos sexuales.



5.                                                                                                                                                                                                           26128(11-04-07) JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Como lo ha dicho la Corte, en los procesos que cursan por la comisión de conductas punibles que atentan contra la libertad sexual y la dignidad humana, por regla general, no existe prueba de carácter directa sino que la reconstrucción del acontecer fáctico se debe hacer con base en las referencias hechas por los distintos elementos de juicio que correlacionados entre si, indicarán la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.

De ahí que la doctrina y la jurisprudencia hayan señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor. Tales son:

a)  Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor – agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último.

b)  Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y

c)  La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones.

Precisamente para el Tribunal el testimonio de la menor sí resultó creíble en cuanto al señalamiento que hizo del agresor y de las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, habida cuenta que las contradicciones que presuntamente contiene son sobre aspectos secundarios que en nada desdibuja el aspecto central del debate.

6.                                                                                                                                                                                                           28511 (28-11-07) JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Y, finalmente, si en gracia de discusión se aceptase que, a pesar de su anómala obtención, tal proposición fáctica debería tenerse en cuenta para efectos de analizar la credibilidad de Y. A. B. G. sobre los hechos por ella narrados, la demandante no mostró de manera convincente error alguno por parte del Tribunal en la apreciación en conjunto de la prueba, tal como se acabó de analizar, máxime cuando el ad quem se atuvo dentro de la valoración específica de la declaración de Y. A. B. G. al criterio, reiterado por la Sala, de que al testimonio del menor de edad cuando corresponde a una víctima de acto sexual se le debe otorgar una especial confiabilidad (cita Sentencia de 26 de enero de 2006, radicación 23706)


7.                                                                                                                                                                                                           27946(06-09-07) M.P SIGIFREDO ESPINOZA PÉREZ

Ahora bien, continuando con las críticas hacia el testimonio de Jhon Kelly Peña González, a la profusión argumental de la demanda, la libelista agrega que no merece ninguna credibilidad por tratarse de un menor.

Nunca especifica la censora, que la edad del declarante es de 16 años (dicho aspecto, que asoma meramente objetivo, se verificó en la revisión formal del expediente), lo que prácticamente lo margina de los conceptos sicológicos que trae a colación, apoyada en varios doctrinantes.

Además, en jurisprudencia que se mantiene hasta el presente, sobre el tópico ha sostenido la Corte:

“Es igualmente equivocado calificar de falso un testimonio tan solo por provenir de un menor de edad. Es cierto, que la psicología del testimonio recomienda analizar con cuidado el relato de los niños, que pueden ser fácilmente sugestionables y quienes no disfrutan de pleno discernimiento para apreciar nítidamente y en su exacto sentido todos los aspectos del mundo que los rodea; pero, de allí no pude colegirse que todo testimonio del menor sea falso y deba desecharse. Aquí, como en el caso anterior, corresponde al juez dentro de la sana crítica, apreciarlo con el conjunto de la prueba que aporten los autos para determinar si existen medios de convicción que lo corroboren o apoyen para apreciar con suficientes elementos de juicio su valor probatorio”.( Auto del 9 de marzo de 1992, Rad. 7.199.)


8.                                                                                                                                                                                                           28257(29-02-08) M.P. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN.

En criterio de la Sala, el cambio de actitud de la menor y su progenitora frente a estos profesionales, no es indicativo de la no ocurrencia del hecho, sino que radica en que PEDRO EMILIO HUERTAS había sido capturado el 7 de abril de 2006. Desde ese momento la menor insiste en que lo único que quiere es que su padrastro salga de la cárcel y vuelva al hogar y Clara Angélica González procura justificar su inicial comportamiento, aduciendo que tal vez ella le hizo creer a su hija que tales hechos ocurrieron. No hay duda que el sentimiento de culpa, al advertir la ausencia de PEDRO EMILIO, originó la retractación de sus iniciales acusaciones, tal como lo advirtieron los mismos expertos, quienes al examinar a V.G.M. la notaron ansiosa, poco colaboradora, evasiva al abordar el tema de la agresión.

De otra parte, el análisis integral de las situaciones referidas en su relato por la testigo y perito Sandra Fontecha, impiden colegir, como lo hace el Tribunal, que el origen de toda esta situación es un invento que la niña, porque antes de retractarse, no solo se lo contó a su progenitora, sino también a la psicóloga del colegio y posteriormente a la médico forense del Instituto de Medicina Legal.

En este contexto, no hay lugar a descartar las primeras manifestaciones que la infante realizó ante las doctoras Fontecha Pabón y Medina Rodríguez, las cuales merecen plena credibilidad no solo por su fluidez, claridad y coherencia, sino por la misma actitud de la niña quien no evadió el tema y antes por el contrario suministró detalles plenamente reveladores del abuso cometido por el encartado. Fue enfática en describir la forma, el tamaño, la contextura, el olor y el sabor del elemento que PEDRO EMILIO HUERTAS le introdujo en la boca, el que casi la hace vomitar.



9.                                                                                                                                                                                                           29117 (02-07-08) ALFREDO GOMEZ QUINTERO

No es cierto (como aduce el recurrente) que el testimonio de los niños merezca desconfianza, aunque sea relativo que exista en ellos una capacidad imaginativa que les permite construir historias fantasiosas.  Al testimonio del menor (sobre todo cuando ha sido víctima de agresiones a su libertad integridad y formación sexuales), se le debe otorgar especial confiabilidad, sin demeritarlo por la mera edad prematura.

CITAS: Sentencia de 26 de enero de 2006, radicación 23706, sentencia del 30 de marzo de 2006, rad. Núm. 24468;  ib. Auto del 28511 del 28 de nov. de 2007;  auto del 26/9/07, rad. Núm. 27946;  auto del 26/09/2007, rad. Núm. 28274.

CASACIÓN OFICIOSA: CASO TENDERO

Los hechos vienen siendo correctamente apreciados (léase imputación fáctica), sin embargo, lo que precisa la Sala es que ese comportamiento no alcanza la connotación de perjuicio a la libertad, integridad y formación sexuales de la menor, quien dada su capacidad de raciocinio compatibles con esa edad (nueve años) atinadamente referida por la sicóloga que la examinó, permiten concluir que a más del trato agresivo no sufrió alteraciones sustantivas en la “formación sexual”, entendida como facultad optativa para determinarse en el futuro en materia sexual.

Por consiguiente, la adecuación típica que se hizo desde la audiencia de imputación es incorrecta (léase imputación jurídica) y, lo acertado era imputar injuria por vías de hecho (Artículo 226) que es un comportamiento que atenta contra un bien jurídico de diversa naturaleza: La integridad moral.

SALVAMENTO DE VOTO DE SIGIFREDO ESPINOZA PÉREZ, JORGE LUIS QUINTERO MILANES Y MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ

10.                                                                                                                                                                                                      29678(05-11-08)  M.P. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                                                                       (LEY 600)

La fuente del conocimiento, bien sea directa –como el testimonio de la víctima-, o bien indirecta, como el testimonio (de oídas) de quienes acceden al conocimiento, tiene que apreciarse de conformidad con el sistema de persuasión racional:

Con la naturalidad y la candidez propios de la edad de la víctima (2 años y ocho meses de edad), la niña les contó tanto a su abuela, a su mamá y al médico legista que “el papá de Viviana me cogió la cuquita”, se tocó el área genital, movió los dedos y refirió que le dolió (véase denuncia, folios 2 – 5 /;  dictamen sexológico, folios 8 y 9 / 1).

Tratándose de menores víctimas de agresiones, el sistema judicial penal requiere del apoyo de personal auxiliar, psicólogos, médicos, técnicos, peritos, funcionarios que fungen como fuente directa del conocimiento de los hechos, cuyo aporte se constituye en medio de convicción apreciable;  el recaudo del medio de convicción con el apoyo logístico de las cámaras de gessell  es el más apropiado en estos casos.

(…) Por la importancia del tema sustancial de la demanda (apreciación del testimonio de los niños), la Sala ratifica el criterio pacífico según el cual, los testimonios de menores, de personas de la tercera edad, o de seres humanos que puedan tener la condición de disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos, o alguna condición moral que pueda descalificarlos socialmente (diversidad sexual, cultural, condición social, profesión, raza, etc.) no están condicionadas a ningún tipo de tarifa (positiva o negativa) por la mera condición del testigo.

Citas: Sentencias del 19 de febrero de 2008, rad. núm. 28742;  en el mismo sentido véanse sentencias del 26 de enero de 2006, radicación 23706, sentencia del 30 de marzo de 2006, rad. Núm. 24468;  ib. Auto del 28511 del 28 de nov. De 2007;  auto del 26/9/07, rad. Núm. 27946;  auto del 26/09/2007, rad. Núm. 28274

11.             T-078 de 2010. M.P. LÚIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Considera la Sala, que la tendencia actual en relación con la apreciación del testimonio del infante víctima de vejámenes sexuales es contraria a la que se propugna en los fallos impugnados, atendido el hecho de que el sujeto activo de la conducta, por lo general, busca condiciones propicias para evitar ser descubierto y en esa medida, es lo más frecuente que sólo se cuente con la versión del ofendido, por lo que no se puede despreciar tan ligeramente, como lo hicieron los fallos atacados. De la jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional se infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la víctima de abusos sexuales, luego lo que hicieron los fiscales cuestionados fue no tener en cuenta lo que la niña le contó a las psicólogas, y no se dieron a la tarea de seguir indagando sobre ese particular.

La Sala recuerda que según lo tiene dispuesto la jurisprudencia, “si bien el juzgador goza de gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder jamás puede ser arbitrario y su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables”. Es evidente que no se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta en los casos como el presente, en los que el juez no da por probados hechos o circunstancias que de la misma emergen clara y objetivamente”.

12.             29572(17-02-10) M.P ALDREDO GÓMEZ QUINTERO

Es que buen cuidado debe tenerse en el análisis de los testimonios de menores, con mayor razón cuando se trata de las propias víctimas de atentados punibles. En este sentido la Sala ha tenido oportunidad de expresarse en multiplicidad de ocasiones, señalando, puntualmente,  que:

“De acuerdo con investigaciones de innegable carácter científico, se ha establecido que cuando el menor es la víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere una especial confiabilidad.  Una connotada tratadista en la materia ha señalado en sus estudios lo siguiente:      


‘Debemos resaltar, que una gran cantidad de investigación científica, basada en evidencia empírica, sustenta la habilidad de los niños/as para brindar testimonio de manera acertada, en el sentido de que, si se les permite contar su propia historia con sus propias palabras y sus propios términos pueden dar testimonios altamente precisos de cosas que han presenciado o experimentado, especialmente si son personalmente significativas o emocionalmente salientes [sic] para ellos. Es importante detenerse en la descripción de los detalles y obtener la historia más de una vez ya que el relato puede variar o puede emerger nueva información. Estos hallazgos son valederos aún para niños de edad preescolar, desde los dos años de edad. Los niños pequeños pueden ser lógicos acerca de acontecimientos simples que tienen importancia para sus vidas y sus relatos acerca de tales hechos suelen ser bastante precisos y bien estructurados. Los niños pueden recordar acertadamente hechos rutinarios que ellos han experimentado tales como ir a un restaurante, darse una vacuna, o tener un cumpleaños, como así también algo reciente y hechos únicos. Por supuesto, los hechos complejos (o relaciones complejas con altos niveles de abstracción o inferencias) presentan dificultad para los niños. Si los hechos complejos pueden separarse en simples, en unidades más manejables, los relatos de los niños suelen mejorar significativamente. Aún el recuerdo de hechos que son personalmente significativos para los niños pueden volverse menos detallistas a través de largos períodos de tiempo.


Los niños tienen dificultad en especificar el tiempo de los sucesos y ciertas características de las personas tales como la edad de la persona, altura, o peso. También pueden ser llevados a dar un falso testimonio de abuso ya que, como los adultos, pueden ser confundidos por el uso de preguntas sugestivas o tendenciosas. Por ej. el uso de preguntas dirigidas puede llevar a errores en los informes de los niños, pero es más fácil conducir erróneamente a los niños acerca de ciertos tipos de información que acerca de otros. Por ejemplo, puede ser relativamente fácil desviar a un niño de 4 años en los detalles tales como el color de los zapatos u ojos de alguien, pero es mucho más difícil desviar al mismo niño acerca de hechos que le son personalmente significativos tales como si fue golpeado o desvestido. La entrevista técnicamente mal conducida es una causa principal de falsas denuncias.

Habrá que captar el lenguaje del niño y adaptarse a él según su nivel de maduración y desarrollo cognitivo para facilitar la comunicación del niño. Por ej. los niños pequeños pueden responder solamente aquella parte de la pregunta que ellos entienden, ignorando las otras partes que pueden ser cruciales para el interés del adulto. Por lo tanto es conveniente usar frases cortas, palabras cortas, y especificar la significación de las palabras empleadas. Los entrevistadores también necesitan tener en cuenta que, a veces, la información que los niños intentan aportar es certera, pero su informe acerca de esto puede parecer no solo errónea, sino excéntrica (burda) para un adulto. Por ejemplo, un chico puede decir que “un perro volaba” sin decir al entrevistador que era un muñeco que él pretendía que pudiera volar.


El diagnóstico del Abuso Sexual Infantil se basa fuertemente en la habilidad del entrevistador para facilitar la comunicación del niño, ya que frecuentemente es reacio a hablar de la situación abusiva [“Violencia familiar y abuso sexual”, capítulo “Abuso sexual infantil’, Compilación de Viar y Lamberte, Ed. Universidad del Museo Social de Argentina, 1998].


A partir de investigaciones científicas como la anterior, se infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la víctima de abusos sexuales” (Cas 28742 19 de febrero /08).

13.            32972(03-12-09) M.P. JAVIER ZAPATA ORTÍZ

Concretamente respecto del testimonio del menor, la Sala de Casación Penal[1] reiteró que cuando ha sido sujeto de agresiones sexuales, la credibilidad frente a su relato, adquiere mayor relevancia en el ámbito probatorio.  Ha dicho la Corte[2]:

“De acuerdo con investigaciones de innegable carácter científico, se ha establecido que cuando el menor es la víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere una especial confiabilidad.  Una connotada tratadista en la materia ha señalado en sus estudios lo siguiente:      

‘Debemos resaltar, que una gran cantidad de investigación científica, basada en evidencia empírica, sustenta la habilidad de los niños/as para brindar testimonio de manera acertada, en el sentido de que, si se les permite contar su propia historia con sus propias palabras y sus propios términos pueden dar testimonios altamente precisos de cosas que han presenciado o experimentado, especialmente si son personalmente significativas o emocionalmente salientes [sic] para ellos. Es importante detenerse en la descripción de los detalles y obtener la historia más de una vez ya que el relato puede variar o puede emerger nueva información. Estos hallazgos son valederos aún para niños de edad preescolar, desde los dos años de edad. Los niños pequeños pueden ser lógicos acerca de acontecimientos simples que tienen importancia para sus vidas y sus relatos acerca de tales hechos suelen ser bastante precisos y bien estructurados. Los niños pueden recordar acertadamente hechos rutinarios que ellos han experimentado tales como ir a un restaurante, darse una vacuna, o tener un cumpleaños, como así también algo reciente y hechos únicos. Por supuesto, los hechos complejos (o relaciones complejas con altos niveles de abstracción o inferencias) presentan dificultad para los niños. Si los hechos complejos pueden separarse en simples, en unidades más manejables, los relatos de los niños suelen mejorar significativamente. Aún el recuerdo de hechos que son personalmente significativos para los niños pueden volverse menos detallistas a través de largos períodos de tiempo.”




14.            30612(03-02-10) JORGE LUÍS QUINTERO MILANES

Naturalmente, por las características de su intervención, al perito no le corresponde deponer sobre los hechos particulares del caso, pues evidentemente no le constan, pero su conocimiento sobre un tema particular –en este caso, el comportamiento humano, en particular el de los menores que han sido víctima de abuso sexual- le permite al funcionario judicial comprenderlos en su verdadero contexto. En consecuencia, no es acertado afirmar que el experto en sicología o siquiatría deponga en el juicio oral sobre los hechos del caso particular, con fundamento en lo que el individuo explorado le ha referido.    

Fenómeno similar al anterior tiene lugar con el reconocimiento médico legal de lesiones personales, pues uno de sus elementos es la anamnesis del examinado, expresión que corresponde al relato que de los hechos hace este último.  No obstante, como es sabido, ello no permite tener el peritaje de lesiones personales como prueba de referencia, pues su fundamento se encuentra en el análisis científico de aquello que el legista percibe.

No obstante, si, como lo ha fijado la Corporación y según lo visto en precedencia, el testimonio de los peritos y las atestaciones de la madre del menor abusado no son pruebas de referencia, entonces en sana lógica, el argumento que sustenta el cargo surge viciado, porque parte de supuestos inexistentes pues no cumple con demostrar que los aludidos medios de convicción constituyen pruebas de referencia, razón por la cual, ninguna irregularidad existe en que, al lado de otros elementos de juicio, aquellos hubiesen contribuido a construir el juicio de condena.

15.            32.868 (10-03-10) M.P. SIGIFREDO ESPINOZA PÉREZ

En particular, impera señalar que lo referido por la víctima ante las sicólogas y la médico forense, ingresa directamente como elemento de juicio menesteroso de considerar, pues, en tanto fundamento de la experticia, hace parte integral de la misma, como claramente lo dejó sentado la Sala en oportunidad anterior.

(…)Es claro, así mismo, que la prueba tomada a partir de lo dicho por menores víctimas de delitos, demanda de especial cuidado por virtud de los derechos que se hallan en juego, la necesidad de no revictimizar al afectado y las limitaciones propias de su corta edad.

Ello ha conducido a que la Sala incluso advierta, en seguimiento de claras pautas constitucionales y legales, que en determinados eventos se hace necesario valorar con plenos efectos las entrevistas o versiones rendidas previamente, dado el daño que puede causar obligar a que el menor acuda a la audiencia (aún con las posibilidades de Cámara Gesell y la mediación de profesionales que los asistan) o se le pida recordar el evento traumático.

Y si a lo anotado se suma que en el caso concreto la menor apenas descontaba tres años para el momento de los hechos y un poco más cuando hubo de someterse a las entrevistas propias del proceso penal, evidente asoma que lo dicho por ella debía ser verificado bajo el tamiz de tantas cuantas particularidades lo matizan.

No es posible, entonces, que de buenas a primeras se tome apenas lo ocurrido en curso de la audiencia de juicio oral, para colegir de ello, como si se tratara del testimonio de un adulto, que no se precisó la existencia de algún tipo de maniobra con contenido sexual ejecutada por el procesado.

Se reitera, la declaración vertida por una menor de tres años no puede evaluarse con los mismos parámetros de validez y trascendencia que operan en los casos de los adultos, pero tampoco se requiere de mucha agudeza mental para entender, dadas las condiciones de la víctima y el tipo de delito endilgado, que cuando ella alude a un “clavo” y señala que le fue introducido por el “pipí”, generándole sangrado, necesariamente se está refiriendo a una penetración de contenido sexual, independientemente de cuál pudo ser el objeto utilizado para el efecto.

Apenas agregará la Sala, porque en los otros cargos se abordará más a espacio el tema, que si de verdad el Tribunal estima necesario examinar, como lo dijo en el colofón de  su fallo, en conjunto la prueba, esa no fue una tarea que de verdad adelantase al sustentar la confirmación de la decisión de primer grado.

En síntesis, erró el Ad quem cuando, como soporte de su sentencia, señaló que en curso de la audiencia de juicio oral la menor obvió referir la existencia de algún tipo de mancillamiento sexual o acto libidinoso ejecutado  sobre su cuerpo, incurriendo de esta forma en el defecto fáctico que por falso juicio de identidad le atribuye la casacionista.


16.            33010(23-06-10) M.P. MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ

Ahora bien, es cierto que el Tribunal razonó en el sentido de que una menor de la edad de la ofendida no tiene la capacidad de describir una relación sexual, a menos de haber tenido la vivencia en forma personal. Sin embargo, este raciocinio no constituye un falso dilema, como lo aduce el libelista, sino que se basa en las investigaciones de carácter científico efectuadas en casos de menores víctimas de atropellos sexuales. Sobre esos estudios especializados se ha referido la Sala en pretéritas decisiones[3], haciéndose la siguiente cita:
           
“Debemos resaltar, que una gran cantidad de investigación científica, basada en evidencia empírica, sustenta la habilidad de los niños/as para brindar testimonio de manera acertada, en el sentido de que, si se les permite contar su propia historia con sus propias palabras y sus propios términos pueden dar testimonios altamente precisos de cosas que han presenciado o experimentado, especialmente si son personalmente significativas o emocionalmente salientes para ellos. Es importante detenerse en la descripción de los detalles y obtener la historia más de una vez ya que el relato puede variar o puede emerger nueva información. Estos hallazgos son valederos aún para niños de edad preescolar, desde los dos años de edad.          Los niños pequeños pueden ser lógicos acerca de acontecimientos simples que tienen importancia para sus vidas y sus relatos acerca de tales hechos suelen ser bastante precisos y bien estructurados. Los niños pueden recordar acertadamente hechos rutinarios que ellos han experimentado tales como ir a un restaurante, darse una vacuna, o tener un cumpleaños, como así también algo reciente y hechos únicos. Por supuesto, los hechos complejos (o relaciones complejas con altos niveles de abstracción o inferencias) presentan dificultad para los niños. Si los hechos complejos pueden separarse en simples, en unidades más manejables, los relatos de los niños suelen mejorar significativamente.          Aún el recuerdo de hechos que son personalmente significativos para los niños pueden volverse menos detallistas a través de largos períodos de tiempo.

            Los niños tienen dificultad en especificar el tiempo de los sucesos y ciertas características de las personas tales como la edad de la persona, altura, o peso. También pueden ser llevados a dar un falso testimonio de abuso ya que, como los adultos, pueden ser confundidos por el uso de preguntas sugestivas o tendenciosas. Por ej. el uso de preguntas dirigidas, puede llevar a errores en los informes de los niños, pero es más fácil conducir erróneamente a los niños acerca de ciertos tipos de información que acerca de otros. Por ejemplo, puede ser relativamente fácil desviar a un niño de 4 años en los detalles tales como el color de los zapatos u ojos de alguien, pero es mucho más difícil desviar al mismo niño acerca de hechos que le son personalmente significativos tales como si fue golpeado o desvestido. La entrevista técnicamente mal conducida es una causa principal de falsas denuncias” (Las subrayas son de la Sala)[4].

Precisamente, porque los relatos de los niños frente a acontecimientos que tienen importancia para sus vidas, por haberlos presenciado o experimentado, suelen ser bastante precisos y bien estructurados, esas investigaciones científicas han concluido que los testimonios de los menores revisten una especial confiabilidad cuando se trata de conductas que atentan contra su libertad y formación sexuales.

            Como se observa, en el análisis integral del acervo probatorio emprendido, el ad quem tuvo en consideración también los referidos estudios especializados, con sustento en todo lo cual estimó digno de crédito el testimonio ofrecido por la menor afectada, en tanto carente de eficacia suasoria las exculpaciones esgrimidas por el acusado, sin que en dicha ponderación probatoria haya incurrido en los yerros atribuidos por el actor.


17.            32769 (06-10-10) M.P.  SIGIFREDO ESPINOZA PÉREZ

Sobre el análisis del testimonio de los niños ya la Corte ha dicho que resulta un verdadero despropósito analizar sus dichos bajo la óptica formal y material que preside la verificación de validez y consecuente valoración probatoria en tratándose de adultos. Mucho menos, si a las naturales garantías instituidas para proteger al niño víctima de delitos, se suman las previsiones establecidas cuando el ilícito penal comporta connotaciones sexuales, dado el profundo efecto nocivo que esta suerte de ilicitudes genera en el menor.


18.            34.434 (09-12-10) M.P. SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ
Que la menor no haya aludido a ello, es una de las razones que invoca el juzgador para desestimar la coherencia de su relato y su credibilidad, desconociendo que dicha testificación y las entrevistas surtidas ante las profesionales –en este evento dos sicólogas y una médica forense-, se integran entre sí, lo cual obliga a estudiarlas en conjunto.
En particular, impera señalar que lo referido por la víctima ante dichas profesionales de la psicología y la medicina, ingresa directamente como elemento de juicio menesteroso de considerar, pues, en tanto fundamento de las experticias por ella rendidas, hacen parte integral de la misma, como claramente lo dejó sentado la Sala en oportunidad anterior :
Es claro, así mismo, que la prueba tomada a partir de lo dicho por menores víctimas de delitos, demanda de especial cuidado por virtud de los derechos que se hallan en juego, la necesidad de no revictimizar al afectado y las limitaciones propias de su corta edad.

Ello ha conducido a que la Sala incluso advierta , en seguimiento de claras pautas constitucionales y legales, que en determinados eventos se hace necesario valorar con plenos efectos las entrevistas o versiones rendidas previamente, dado el daño que puede causar obligar a que el menor acuda a la audiencia (aún con las posibilidades de Cámara Gesell y la mediación de profesionales que los asistan) o se le pida recordar el evento traumático.

Ahora, con los antecedentes en cita, resulta un verdadero despropósito analizar el testimonio de un infante bajo la óptica formal y material que preside la verificación de validez y consecuente valoración probatoria en tratándose de adultos. Mucho menos, si a las naturales garantías instituidas para proteger al niño víctima de delitos, se suman las previsiones establecidas cuando el ilícito penal comporta connotaciones sexuales, dado el profundo efecto nocivo que esta suerte de ilicitudes genera en el menor.

Y si a lo anotado se suma que en el caso concreto la menor apenas descontaba dos años y medio de edad para el momento de los hechos y un poco más cuando hubo de someterse a las entrevistas y declaraciones propias del proceso penal, evidente asoma que lo dicho por ella debía ser verificado bajo el tamiz de tantas cuantas particularidades lo matizan.

No es posible, entonces, que de buenas a primeras se tome apenas lo ocurrido en curso de la audiencia de juicio oral, para colegir de ello, como si se tratara del testimonio de un adulto, que no se precisó la existencia de algún tipo de maniobra con contenido sexual ejecutada por el procesado.

Es esa una evaluación bastante elemental que elude penetrar a fondo en las distintas aristas problemáticas que encierra lo dicho por la menor, desconociendo, de paso, que la verdad sólo puede hallarse a través de la verificación contextualizada de todo lo que dijo ella, no sólo en curso de esa diligencia final, sino ante las profesionales que la entrevistaron, y lo confiado a sus parientes (en este evento, madre, abuela y tía).
Es que, sobraría anotar, no son necesarias las hondas disquisiciones que sobre el particular trajeron a colación las expertas citadas por la Fiscalía, para colegir, por simple sentido común, que a tan corta edad, la víctima no estaba en condiciones de brindar una exposición directa y completa del abuso al que se le sometió.


Se insiste, entonces, no es aislada la versión de la menor, pues, ella se corrobora con las declaraciones suministradas por las profesionales que la entrevistaron y por sus parientes, las cuales, como se ha repetido a lo largo de este proveído, no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, lo cual configura el error de hecho por falso juicio de existencia denunciado, que será objeto de análisis en el siguiente acápite.


19.            34568 (23-02-11) M.P. JAVIER ZAPATA ORTÍZ (VASECTOMIA)

La jurisprudencia de la sala ha sido reiterativa en señalar que los menores de edad no deben desecharse como testigos por el solo hecho de su edad, sino que corresponde al juez, dentro de la sana crítica, evaluar sus dichos conjuntamente con las demás pruebas a fin de otorgarles el alcance a que haya lugar. Ha insistido esta corporación, igualmente, desde la sentencia del 26 de enero de 2006 (cas. 23706), que la declaración del menor víctima de abusos sexuales, por el impacto del acto en su memoria, es altamente confiable.
Aquí no se reniega de esos lineamientos sino se reafirman. Y se enfatiza que la corte, de la misma forma que ha rechazado la tesis de considerar falsos los testimonios de los menores de edad por ser fácilmente sugestionables o carecer de pleno discernimiento, en ningún momento ha expresado que deba creérseles en todos los casos, sólo por su condición de posibles víctimas de un abuso sexual. Como testigos que son, deben examinarse sus dichos de conformidad con los criterios de apreciación del testimonio previstos en el artículo 404 del código de procedimiento penal de 2004, sin parcialidad ni prejuicio de ningún tipo y sin marginar de la evaluación los demás medios de convicción, de cuyo ejercicio finalmente surgirá el mérito que les corresponda.

Si en el presente caso, como ya se concluyó, es muy posible que el semen presente en el pantalón interior de la menor no le perteneciera al acusado por las razones en esta providencia dadas, eso automáticamente enerva la fuerza probatoria de la prueba testimonial, cuya credibilidad fundamentalmente derivaba de encontrarse afianzada en el hallazgo material. Esa la razón para no fiarse del relato de la niña a.v.c., quizás sugestionada por su mamá.


20.            35080 (11-05-11) M.P. SIGIFREDO ESPINOZA PÉREZ

Y, desde luego, testigo de excepción para el efecto lo es la víctima, no sólo porque precisamente sobre su cuerpo o en su presencia se ejecutó el delito, sino en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública.

Así mismo, cuando se trata, la víctima, de un menor de edad, lo dicho por él resulta no sólo valioso sino suficiente para determinar tan importantes aristas probatorias, como quiera que ya han sido superadas, por su evidente contrariedad con la realidad, esas postulaciones injustas que atribuían al infante alguna suerte de incapacidad para retener en su mente lo ocurrido, narrarlo adecuadamente y con fidelidad o superar una cierta tendencia fantasiosa destacada por algunos estudiosos de la materia.

Ya se ha determinado que en casos traumáticos como aquellos que comportan la agresión sexual, el menor tiende a decir la verdad, dado el impacto que lo sucedido le genera.

No soslaya la Corte, desde luego, que los menores pueden mentir, como sucede con cualquier testigo, aún adulto, o que lo narrado por ellos es factible que se aleje de la realidad, la maquille, oculte o tergiverse, sea por ignotos intereses personales o por manipulación, las más de las veces parental.

Precisamente, lo que se debe entender superado es esa especie de desestimación previa que se hacía de lo declarado por los menores, sólo en razón a su minoría de edad. Pero ello no significa que sus afirmaciones, en el lado contrario, deban asumirse como verdades incontrastables o indubitables.

No. Dentro de las características particulares que irradia el testigo, la evaluación de lo dicho por él, menor de edad o no, ha de remitir a criterios objetivos, particularmente los consignados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, atinentes a aspectos tales como la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

Desde luego, a esos conceptos intrínsecos del testimonio y quien lo rinde, deben agregarse, para la verificación de su trascendencia y efectos respecto del objeto central del proceso, aquellos referidos a cómo los demás elementos suasorios apoyan o contradicen lo referido, habida cuenta de que el sistema de sana crítica del cual se halla imbuida nuestra sistemática penal, obliga el examen en conjunto y de contexto de todos los medios de prueba arrimados legalmente al debate.

21.               36537 (26-10-11) JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA


La respuesta tiene que ser negativa. En primer lugar, analizadas de manera aislada, tales expresiones no resultan válidas para decidir si al niño que manifiesta ser sujeto pasivo de un delito sexual debería o no creérsele, pues contendrían una petición de principio en tal sentido o, lo que es lo mismo, suponen como solución del problema aquello que necesariamente debería probarse.

Es decir, es ilógico plantear que al menor de edad habría que creerle cuando dice que es víctima de un abuso sexual con el argumento de que es digno de confianza lo dicho por quien (sin lugar a dudas) ha padecido la realización de esa clase de delitos. El proceso penal sirve, entre otras cosas, para determinar si una persona (ya sea en estado de debilidad manifiesta o no) tiene la calidad de víctima. Por lo tanto, en la decisión de fondo jamás será razonable asumir que alguien es sujeto pasivo de una conducta por el único motivo de que lo afirma.

En segundo lugar, las afirmaciones en comento no pueden apreciarse sin tener en cuenta el específico problema jurídico que solucionaron. En el fallo de 26 de enero de 2006, la Corte casó y revocó en su integridad una providencia en la que el Tribunal había absuelto a un individuo señalado de haber abusado sexualmente de su nieta de nueve años mediante argumentos absurdos y discriminatorios, como por ejemplo: (i) dada la inmadurez de un menor de edad, la niña no tiene plena aptitud para testificar; (ii) como carece de sentido ético, no sabe medir las consecuencias de sus afirmaciones; (iii) “no existe en el proceso dictamen pericial que certifique la sanidad mental de la ofendida” ; y (iv) debido a las restricciones propias de tal condición, su testimonio “debe estudiarse con gran mesura” .

Frente a esos postulados que además de ignorar el interés superior del menor vulneraban con creces el principio de libertad de medios de prueba, era de esperarse que la Corte respaldase con firmeza la posición contraria, de acuerdo con la cual no podían desestimarse los testimonios de los niños únicamente en razón de su corta edad, y mucho menos cuando aseguraban ser víctimas de abusos sexuales.

Lo anterior no implicaba la consagración como tesis del enunciado contrario, del tipo “a los niños que alegan ser víctimas de delitos sexuales siempre hay que creerles”, ni nada por el estilo. Sólo basta con leer con cuidado los fundamentos del precedente jurisprudencial:

(…)En tercer lugar, la Sala jamás ha defendido una postura que tarifara la prueba en sentido contrario al descartado en dicho caso. Esto incluso se ha enfatizado en dos decisiones recientes. En el fallo de 23 de febrero de 2011 (radicación 34568), sostuvo la Corte lo siguiente:

(…) En este orden de ideas, si de lo que se trata es de extraer una regla, doctrina o tesis jurisprudencial, sería una aserción del tipo “a los niños, como a cualquier otra persona, hay que creerles cuando aducen ser víctimas de delitos sexuales, a menos que haya datos objetivos para concluir que están faltando a la verdad”, conclusión que, para efectos prácticos, no brinda fórmulas mágicas o inexorables a los operadores de la norma en términos de la sana crítica o de credibilidad, pues la decisión siempre dependerá de la valoración de las circunstancias específicas de cada caso.

22.            35.668 (18-05-11) JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO

1.                  De acuerdo con las anteriores consideraciones del Tribunal, la Sala advierte que incurrió en la infracción indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción, al exigir que en el presente asunto se debía demostrar con prueba técnico científica el elemento integrante del tipo, esto es, con incapaz de resistir, que en el presente caso sería la ingesta de alcohol y el medicamento que suministró el acusado a la adolescente.
2.                  Ahora bien, desatinado, por decirlo menos, resulta la conclusión del Tribunal en torno a que no está claro si la víctima compareció de manera voluntaria al lugar a libar alcohol y a tener relaciones sexuales con Alvis Candia, pues ésta era una persona tan sólo con doce años de edad, hecho que constituye una presunción de derecho respecto a que ella no tenía libertad de discernimiento con su sexualidad, mientras que su agresor era un adulto que para la época de los hechos contaba con veinte años.

3.                  En esas condiciones, el razonamiento utilizado por el sentenciador de segunda instancia en orden a absolver al procesado, relacionado con que la víctima sabía que su agresor se hallaba sólo en su habitación, que tenía dudosa reputación porque era conocido como consumidor de marihuana, que entre ellos había una cercanía y que la adolescente decidió ir voluntariamente al encuentro sexual, son hipótesis que carecen del debido respaldo probatorio, en tanto que el ad quem pierde su rumbo cuando desconoce la edad de la niña y el estado en que fue encontrada por sus familiares, circunstancias que no le permitían resolver esos absurdos cuestionamientos.



23.            31.846 (01-06-11)  JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aspectos como inconsistencias menores sobre la hora de llegada al lugar del suceso, el momento del retorno al hogar y el tiempo que duró el acto, antes que apuntar a la mendacidad el menor, lo que permiten es ratificar que se narra la verdad, en tanto ello obedece a que un niño no tiene fijación puntual sobre aspectos no trascendentes, mientras que en relación con el asunto central, que marcó su vida, sí existe tal fijación y por ello la reiteración al respecto es total.
6. La credibilidad que merece el señalamiento del menor aparece corroborada por la demostración plena de que fue infectado con blenorragia, circunstancia objetiva que descarta la mendacidad, en tanto, no existiendo prueba en contrario, se tiene como inobjetable que la víctima fue contagiada y que ello solamente pudo ser producto de una relación sexual. Por tanto, si los elementos de juicio señalan que el único que accedió en esa forma a la víctima fue el procesado, de necesidad se infiere que éste fue el agresor.

En ese contexto, la Corte comparte los razonamientos de los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público, con quienes concluye que el recurrente no demostró los errores que denunció, ni el Tribunal los cometió.

24.             T-117/13 ( 07-03-13) M.P. ALEXÍ JULIO ESTRADA
La existencia de un defecto fáctico por valoración defectuosa de la prueba y su consecuencia sobre el testimonio de la menor Y.A.G.G.

En este sentido, erró el Tribunal al considerar que debía excluirse el relato de la menor simplemente porque no se llevó a cabo con la salvedad de la norma constitucional, lo que evidencia la ocurrencia de un defecto fáctico por omisión en la valoración de la prueba, pues tanto Juez como el Tribunal negaron la prueba sin ponderar los intereses en juego, por ello resulta para esta Sala un defecto fáctico que se descarte el valor de la prueba testimonial tan determinante, bajo el equivocado que su recepción infringió garantías constitucionales que como se explicó anteriormente no se predican de la entrevista forense en el marco de delitos sexuales contra menores, como se explicará a continuación. (Reiteración 23.706)


25.            40876 (10-07-2013) GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ  (Alienación parental)

De esa forma, desconoció la segunda instancia que mientras el llamamiento a juicio debe sustentarse en evidencias que conduzcan a la probabilidad de la verdad, atendiendo a que se hubiese comprobado la ocurrencia de los elementos externos de la conducta punible y el posible compromiso penal del acusado, el proferimiento de la sentencia condenatoria impone la obligación de establecer la certeza racional sobre la materialidad y existencia del delito y la responsabilidad del procesado. Es decir, tienen que concurrir todos los presupuestos –objetivos y subjetivos– que conforman la estructura básica del tipo.
Como se vio, queda en entredicho la declaración de la menor, no sólo porque carece de respaldo en otros elementos de convicción que en conjunto tampoco permiten desvirtuar la presunción de inocencia, sino porque existe la posibilidad de que hubiese denunciado a su padre motivada por el anhelo vindicativo de la madre enfrentada a una relación maltrecha por las infidelidades del esposo, las amenazas de muerte y la negativa a colaborarle económicamente.

Se trata de una posibilidad que no podía descartar a priori el Tribunal y que explicaría satisfactoriamente la razón por la cual la supuesta víctima presentó la denuncia en esos términos, cubierta de incoherencias.

(…) Los niños tienen dificultad en especificar el tiempo de los sucesos y ciertas características de las personas tales como la edad de la persona, altura, o peso. También pueden ser llevados a dar un falso testimonio de abuso ya que, como los adultos, pueden ser confundidos por el uso de preguntas sugestivas o tendenciosas. Por ej. el uso de preguntas dirigidas puede llevar a errores en los informes de los niños, pero es más fácil conducir erróneamente a los niños acerca de ciertos tipos de información que acerca de otros. Por ejemplo, puede ser relativamente fácil desviar a un niño de 4 años en los detalles tales como el color de los zapatos u ojos de alguien, pero es mucho más difícil desviar al mismo niño acerca de hechos que le son personalmente significativos tales como si fue golpeado o desvestido. La entrevista técnicamente mal conducida es una causa principal de falsas denuncias. Habrá que captar el lenguaje del niño y adaptarse a él según su nivel de maduración y desarrollo cognitivo para facilitar la comunicación del niño. Por ej. los niños pequeños pueden responder solamente aquella parte de la pregunta que ellos entienden, ignorando las otras partes que pueden ser cruciales para el interés del adulto. Por lo tanto es conveniente usar frases cortas, palabras cortas, y especificar la significación de las palabras empleadas. Los entrevistadores también necesitan tener en cuenta que, a veces, la información que los niños intentan aportar es certera, pero su informe acerca de esto puede parecer no solo errónea.

No se desconocen ahora esos factores, lo que se trata de explicar es que a los menores de edad no se les puede otorgar credibilidad en cualquier caso y especialmente por su condición de posibles víctimas de abuso sexual. Como testigos, también deben examinarse de conformidad con los criterios previstos en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, sin parcialidad ni prejuicio de ningún tipo y sin marginar de la evaluación los demás medios de convicción, de cuyo ejercicio finalmente surgirá el mérito que les corresponda. En el presente caso, como ya se anticipó, es posible que la menor hubiese sido manipulada por su madre para que denunciara a su padre como quien la había accedido carnalmente en múltiples oportunidades, empero, sin que las demás evidencias tuvieran la capacidad de corroborar los hechos puestos en conocimiento de la autoridad judicial, lo que enerva la fuerza probatoria de ese testimonio, cuya credibilidad fundamentalmente derivaba de la condición de menor de edad de la víctima y la espontaneidad, naturalidad, reiteración, consistencia y coherencia del relato deducidos por el Tribunal, y que se puso en duda al analizar cada una de las intervenciones de la denunciante, al compararlas con las demás evidencias y al valorar la prueba en conjunto.»

SALVAMENTO DE VOTO  DE MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ

Ahora, en cuanto atañe a las inconsistencias en punto del aspecto temporal, una vez más reitero que se está exigiendo de una niña de 11 años, un nivel de precisión por completo ajeno a su edad.

VER CASACIÓN 43262 (16-04-15)

26.            41.136 (08-08-13) M.P.LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  (petición de principio)

7. El ad quem reconoció con base en la versión de la infante ser “Claro e indubitable que hubo penetración de partes del cuerpo de Carlos Hernando Bogotá Rivera –lengua,dedo- y el miembro viril por vía vaginal, anal y oral en la integridad de una menor de 14 años”, aludiendo entonces a la casación 36357 de 2011 en tanto dice infunde la necesidad de que la valoración del dicho del menor abusado debe ser individual.

Ciertamente, aun cuando en el tema de “credibilidad de los menores”, la casación 26076 de 2006 ha servido en no pocas oportunidades para pensar, contra el propósito de la doctrina allí sentada, que inexorablemente los menores no faltan a la verdad, esta no es desde luego una premisa presuntiva que a manera de petición de principio excluya cualquier estudio de esta clase de pruebas como si mediara una tarifa valorativa, pues por el contrario, en la primera de las decisiones en cita por el Tribunal, retomando la Corte los parámetros fijados en la última referida, hubo de precisar que:

La respuesta tiene que ser negativa. En primer lugar, analizadas de manera aislada, tales expresiones no resultan válidas para decidir si al niño que manifiesta ser sujeto pasivo de un delito sexual debería o no creérsele, pues contendrían una petición de principio en tal sentido o, lo que es lo mismo, suponen como solución del problema aquello que necesariamente debería probarse.

Es ilógico plantear que al menor de edad habría que creerle cuando dice que es víctima de un abuso sexual con el argumento de que es digno de confianza lo dicho por quien (sin lugar a dudas) ha padecido la realización de esa clase de delitos. El proceso penal sirve, entre otras cosas, para determinar si una persona (ya sea en estado de debilidad manifiesta o no) tiene la calidad de víctima. Por lo tanto, en la decisión de fondo jamás será razonable asumir que alguien es sujeto pasivo de una conducta por el único motivo de que lo afirma.”.


27.            40.455 (25-09-13) M.P.  JOSÉ LUIS BARCELO CAMACHO. (síndrome de alienación parental)

Se tiene dicho, y se reafirma, que en términos generales en el relato de una menor víctima de agresión sexual existe una tendencia a referir lo realmente acaecido, en cuanto un hecho de tal naturaleza genera un trauma que permite grabarlo en la memoria y narrarlo en forma más o menos fiel.

9. El Tribunal, sin mayores argumentos, hizo a un lado la totalidad de las pruebas y se dedicó a conferir plena credibilidad al dicho de la menor, restando importancia a las inconsistencias existentes en su relato. Reforzó su tesis con citas de providencias de la Corte, al parecer en el entendido equivocado de que para esta siempre debe creerse a los niños cuando denuncian hechos de agresión sexual.

Por el contrario, en las decisiones reseñadas por el Tribunal, la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento que si bien en un comienzo aludió a la confianza generada por los testimonios de los menores víctimas de abusos sexuales, dado el impacto causado en su memoria por el hecho (sentencia del 26 de enero de 2006, radicado 23.706), con posterioridad afirmó que el juez debe valorar sus dichos bajo los lineamientos de la sana crítica, integrando sus razonamientos con las demás pruebas aportadas, en tanto ni pueden ser rechazados en todos los casos en el argumento de resultar fácilmente sugestionables o carecer de pleno discernimiento, como tampoco debe creérseles indefectiblemente, sino que sus versiones se impone valorarlas como las de un testigo  (fallo del 23 de febrero de 2011, radicado 34.568).



28.            43262 (16-04-15) M.P. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ (no puede exigirse precisión)

No, la narración de una víctima sobre hechos arrasadores como los investigados en este diligenciamiento, por regla general, resulta atropellada, desordenada, en ocasiones confusa y hasta increíble, con mayor razón si se trata de una niña, pero lo importante es que el cuadro conjunto pueda ser reproducido y le permita al funcionario judicial reconstruir el escenario, sin quedarse en nimiedades capaces de convertir impropiamente el derecho a la presunción de inocencia, en un mal entendido derecho a la impunidad, insostenible en el modelo de Estado colombiano, además de no corresponderse con el referido estado de certeza racional relativa, más allá de toda duda sobre la responsabilidad del acusado.

Entonces, si de tiempo atrás la Sala ha puntualizado (sentencia del 26 de enero de 2006. Rad. 23706, entre otras), conforme a las recomendaciones que en el ámbito internacional y nacional se ocupan del tema puntual, que tratándose de niños víctimas de delitos sexuales es indeclinable no desechar lo expuesto por ellos, sino desentrañar de sus relatos la verdad de los sucesos, desde luego, sin convertir tales declaraciones en aspectos incontrovertibles, sino cotejándolos en la reconstrucción de los hechos a partir de su concatenación con los demás medios de prueba, no hay duda alguna que en este asunto, como lo deprecan en sus demandas la Fiscalía y la apoderada de las víctimas, y lo plantean en sus intervenciones en la audiencia de sustentación el mismo ente acusador y el Ministerio Público, se encuentra acreditada más allá de toda duda tanto la materialidad de los delitos imputados, como la responsabilidad respecto de los mismos por parte de MLG .


29.            SP5395-2015(43880)  (06-05-15) M.P. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
De esta manera, por tanto, la Corte encuentra acreditado el error de estimación probatoria denunciado por el actor, con mayor acento porque en este caso la víctima es una menor de edad, a quien le asiste un interés superior reconocido en los artículos 44 de la Carta Política, 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 6, 8, 9, 18 y 20 de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia y aun cuando, como lo tiene suficientemente decantado la Sala, ello per se no implica que sin reflexión o análisis alguno se deba otorgar credibilidad a su dicho sino que debe ser sometido a ponderación junto con los demás elementos probatorios (CSJ. SP, ene. 26 de 2006, rad. 23706), sí era preciso considerar, como lo ha pregonado la Corte Constitucional que constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizadas en conjunto con las demás que reposan en el expediente”[5].

Respecto al error de derecho por falso juicio de convicción, esto tiene sentado, reiterada y pacíficamente, la Corte[6]

“Cabe recordar que el juicio de convicción, que consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el intérprete.

Así, se incurre en error de derecho por falso juicio de convicción si se niega a una prueba el valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder un poder suasorio distinto al que la ley le otorga.

En tal hipótesis, el juzgador parte del supuesto de que la prueba fue debidamente incorporada al proceso, pero se equivoca al valorarla frente a la tasación de su mérito persuasivo o en la determinación de su eficacia jurídica, ambas características señaladas de antemano por la ley.

Invariablemente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que en casación muy ocasionalmente podría tener cabida la postulación de errores de derecho por falso juicio de convicción, puesto que, salvo específicas excepciones, el procedimiento penal colombiano no contempla un sistema de apreciación probatoria tarifado, sino que, por el contrario, rige la sana crítica.”

30.             AUTO 102 DE 2010 CORTE CONSTITUCIONAL

“7.1. El testimonio de los menores de edad en los casos de abusos sexual  y su valoración probatoria

“La descalificación  del testimonio de los niños parece hoy cosa del pasado, al tiempo que el  proceso de visualización del  fenómeno de abuso sexual infantil  cobra trascendencia en todos los niveles, particularmente en el reconocimiento que la jurisprudencia ha hecho del testimonio de los menores de edad en los casos de abusos sexuales.

Es así como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia del 26 de enero de 2006 (radicación 23706), retomó, ratificó y complementó sus líneas jurisprudenciales en cuanto a la impropiedad de descalificar ex ante el testimonio de un menor alegando supuesta inmadurez, especialmente si se trata de niñas y niños víctimas de abuso sexual. En esa ocasión la Corte sostuvo que a partir de investigaciones científicas es posible concluir que el dicho del menor, por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la víctima de abusos sexuales.

Además de lo anterior,  en jurisprudencia que se mantiene hasta el presente, sobre el tópico ha sostenido la Corte Suprema  de Justicia[7]:

“Es igualmente equivocado calificar de falso un testimonio tan solo por provenir de un menor de edad. Es cierto, que la psicología del testimonio recomienda analizar con cuidado el relato de los niños, que pueden ser fácilmente sugestionables y quienes no disfrutan de pleno discernimiento para apreciar nítidamente y en su exacto sentido todos los aspectos del mundo que los rodea; pero, de allí no pude colegirse que todo testimonio del menor sea falso y deba desecharse. Aquí, como en el caso anterior, corresponde al juez dentro de la sana crítica, apreciarlo con el conjunto de la prueba que aporten los autos para determinar si existen medios de convicción que lo corroboren o apoyen para apreciar con suficientes elementos de juicio su valor probatorio”.

Así, la Corte Suprema de Justicia, a través de sus últimos pronunciamientos  ha venido sosteniendo, que no es acertado imponer una veda o tarifa probatoria que margine de toda credibilidad el testimonio de los menores, así como el de ninguna otra persona por su mera condición, como suele ocurrir con los testimonios rendidos por los ancianos y algunos discapacitados mentales, con fundamento en que o bien no han desarrollado (en el caso de los niños o personas con problemas mentales) o han perdido algunas facultades sico-perceptivas (como ocurre con los ancianos).  Tales limitaciones per se no se ofrecen suficientes para restarles total credibilidad cuando se advierte que han efectuado un relato objetivo de los acontecimientos. Tales planteamientos se acompasan con el  denominado interés superior que ha adquirido el menor en la sociedad- concepto que como ya se indicó en precedencia, transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad.

También la Corte Constitucional lo planteó en uno de sus primeros pronunciamientos sobre el tema:

“En el pasado, el menor era considerado "menos que los demás" y, por consiguiente, su intervención y participación, en la vida jurídica (salvo algunos actos en que podía intervenir mediante representante) y, en la gran mayoría de situaciones que lo afectaban, prácticamente era inexistente o muy reducida.

Con la consolidación de la investigación científica, en disciplinas tales como la medicina, la sicología, la sociología, etc., se hicieron patentes los rasgos y características propias del desarrollo de los niños, hasta establecer su carácter singular como personas, y la especial relevancia que a su status debía otorgar la familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista - que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión -, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (Decreto 2737 de 1989). Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45)”[8] .

Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia  T-554/03, en relación con los medios de prueba que normalmente se presentan en los delitos de abuso sexual,  adujo:

“Cuando se trata de la investigación de delitos sexuales contra menores, adquiere además relevancia la prueba indiciaria. En efecto, dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con víctima y autor solos en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere una relevancia muy especial la declaración de la víctima. Considera la Sala que, en los casos en los cuales sean menores las víctimas de la violencia sexual, estos principios adquieren una mayor relevancia y aplicación, es decir, la declaración de la víctima constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizadas en conjunto con las demás que reposan en el expediente. No le corresponde al menor agredido demostrar la ocurrencia del hecho sino al Estado, aún más en situaciones donde por razones culturales alguno de los padres considera como algo ‘normal’ el ejercicio de la violencia sexual contra los niños o alguno de ellos considera ser titular de una especie de ‘derecho’ sobre el cuerpo del menor”.





* Abogado Universidad de Medellín. Especialista en Derecho Penal y Criminalística, Derecho Procesal, Derecho Porcesal Penal. Magister en Derecho Procesal. Doctorando en Derecho Procesal. Defensor Público OEA Regional Antioquia.andresfelipearango@gmail.com  anarango@defensoria.edu.co
[1] Ver auto del julio de 2008. Radicado 30.092.
[2] Sentencia de 26 de enero de 2006, radicación 23706, sentencia del 30 de marzo de 2006, rad. Núm. 24468;  ib. Auto del 28511 del 28 de nov. de 2007;  auto del 26/9/07, rad. Núm. 27946;  auto del 26/09/2007, rad. Núm. 28274.
[3] Ver por ejemplo, sentencias del 26 de enero de 2006, radicación 23706 y del 30 de marzo del mismo año, radicación 24468.
[4] “Violencia familiar y abuso sexual”, capítulo “abuso sexual infantil”.  Compilación de Viar y Lamberti. Ed. Universidad del Museo Social de Argentina, 1998.

[5] Sentencia T-458 del 7 de junio de 2007. En el mismo sentido, sentencia T- -554 de 2003.
[6] Auto del 23 de julio de 2008, radicado 29775
[7] Auto del 9 de marzo de 1992, Rad. 7.199.
[8] Corte Constitucional, sentencia de tutela T-408 del 12 de septiembre de 2005




 [AA1]Indica que deben ser valorados conforme las reglas de cualquier otro testigo, no obstante, cita el precedente uniforme que ha sugerido especial grado de credibilidad.