martes, 14 de febrero de 2017

Un panorama realista sobre la aplicación de la regla de exclusión en la dinámica acusatoria colombiana·.

Un panorama realista sobre la aplicación de la regla de exclusión en la dinámica acusatoria colombiana·.

Texto publicado en: El derecho probatorio y la decisión judicial
Sello editorial UdeM
ISBN: 9789588992006
Año 2016
*Andrés Felipe Arango Giraldo

Notas introductorias


La dinámica probatoria propia del sistema mixto de tendencia acusatoria en nada modificó la concepción Constitucional en punto a la regla de exclusión probatoria, no obstante la aplicación práctica de dicha regla no puede ser equiparada en una sistemática basada en el principio de permanencia de la prueba como el imperante en la ley 600 de 2000, en donde se dispuso en manos del ente fiscal la posibilidad del decreto, práctica, valoración y autocontrol de la prueba- por lo menos en lo que se refiere a las fases de indagación preliminar e instrucción sumarial- y luego en sede jurisdiccional ante el juez penal de la causa, quien bajo el mismo principio probatorio – el de permanencia de la prueba- conocía tanto del contenido intrínseco y extrínseco de la prueba.
Dicha realidad varió a través de la promulgación de la ley 906 de 2004 inspirada en el acto legislativo 03 de 2002, en donde se ubicó al ente fiscal en su rol natural de investigador, encargado de la recolección de los elementos de convicción, bien para acusar o bien para dar aplicación a la solicitud de preclusión o a la oportunidad, sin que se le otorgue la facultad legal o constitucional de decidir sobre la legalidad del medio de convicción o de la prueba, entregándose dicha función a los jueces, ya sea en función constitucional de garantías o de juzgamiento, sin detrimento de la función de autocontrol que gobierna la actividad del ente fiscal bajo el principio de objetividad.
Se pretende exponer, como la dinámica probatoria diseñada por el legislador Colombiano, impide un ejercicio eficaz de control Constitucional y legal al juez de conocimiento, puesto que bajo el principio de inmediación el juez no podría entrar en el análisis extrínseco de la legalidad del medio de prueba (aún no convertido en prueba) sin soterrar los principios de preclusividad de los actos procesales ni el de imparcialidad que debe gobernar su actividad preparatoria del juzgamiento. 

1.  La función constitucional de la Regla de Exclusión Probatoria.


Los diferentes ordenamientos jurídicos a nivel mundial han tenido diversas concepciones acerca de la regla de exclusión en materia probatoria, así, los sistemas anglosajones, propiamente el sistema norteamericano, han tenido en la regla de exclusión de la prueba ilícita un fundamento de disuasión hacia los agentes estatales, para que en ejercicio de sus funciones legales se abstengan de la obtención y recaudado de pruebas ilícitas (con excepción de los fenómenos de la fuente independiente[1], del hallazgo inevitable[2], el vínculo atenuado[3] y la buena fe, entre otros), así como lo expresó el juez Oliver Wendel Holmes en Olmstead Vs. U.S. (1928)
Es en verdad deseable que los delincuentes resulten descubiertos y que cualquier prueba existente sea utilizada para tal fin, pero también es deseable que el gobierno no se ponga al mismo nivel que aquéllos, y pague por otros delitos, ni que éstos sean los medios para obtener la prueba de los perseguidos inicialmente {...} es necesario elegir y, por lo que a mi concierne, prefiero que algunos delincuentes escapen a la acción de la justicia, antes que el gobierno desempeñe un papel indigno[4]
Los sistemas continentales europeos, por su parte, asignan a la regla de exclusión un factor protector de las garantías fundamentales de los ciudadanos[5], lo que implica que no puede existir sentencia de condena, sino existe prueba legal y oportunamente recaudada y practicada.
La exclusión de la fuente de prueba[6] o de la prueba misma recaudada quebrantando la legalidad, es propia de aquellas sistemáticas que advierten en la regla de exclusión el fundamento de disuasión en los agentes del estado, mientras que, la nulidad de la prueba, es propio de aquellas sistemáticas que optan por las garantías de los derechos del mismo.
El ordenamiento jurídico colombiano  no se inclina de manera absoluta en una de estas dos acepciones de la regla de exclusión probatoria, advirtiendo sí, que por regla general la consecuencia de la obtención de pruebas ilícitas o ilegales, no será la de la nulidad – que en principio se predica del acto procesal y no del acto probatorio mismo- sino la de la exclusión del medio ilícito o ilegal, empero, si se advierte la comisión de delitos por parte de agentes del estado, relacionados con, tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial en la consecución de la fuente de prueba, la sanción frente a la misma será la de la exclusión probatoria, aunada a la nulidad del rito procesal del juzgamiento, tal como fue decantado por el tribunal constitucional en los siguientes términos:
Al respecto la Corte considera, que cuando el juez de conocimiento se encuentra en el juicio con una prueba ilícita, debe en consecuencia proceder a su exclusión. Pero, deberá siempre declarar la nulidad del proceso y excluir la prueba ilícita y sus derivadas, cuando quiera que dicha prueba ha sido obtenida mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial. En efecto, en estos casos, por tratarse de la obtención de una prueba con violación de los derechos humanos, esta circunstancia por si sola hace que se rompa cualquier vínculo con el proceso. En otras palabras, independientemente de si la prueba es trascendental o necesaria, el solo hecho de que fue practicada bajo tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, es decir, mediante la perpetración de un crimen de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se transmite a todo el proceso un vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso, por cuanto se han desconocido los fines del Estado en el curso de un proceso penal, cual es la realización de los derechos y garantías del individuo. Además, como queda ya comprometida la imparcialidad del juez que ha conocido del proceso, debe proceder además a remitirlo a un juez distinto[7]”      
  

2.  De la Garantía del Proceso Debido y en Particular del Debido Proceso Probatorio en la dinámica probatoria Colombiana.


Si se escindiese la actuación penal en Colombia, claramente podrían distinguirse cuatro escenarios a saber: (i) indagación; (ii) investigación; (iii) juzgamiento y (iv) ejecución de la sentencia. Cada una de estas fases es gobernada por algún despliegue de naturaleza probatorio, pues con independencia de la acepción de la prueba que impere (Elementos cognoscitivos, medios de convicción, medios de prueba o prueba como tal) lo cierto es que es, el despliegue probatorio de las partes, el motor dialectico del proceso.
Del contenido del artículo 29 superior se desprende que será nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso[8]. Pese a la categórica sentencia del Constituyente, no es la nulidad, por regla general la sanción frente a la prueba ilícita o ilegalmente obtenida, sino la exclusión del acervo probatorio como fue decantado por la Honorable Corte y como se detallará más adelante.
Sí bien es cierto que el fin del proceso penal, es el de llevar al juez al conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia de los hechos y la responsabilidad penal del acusado (Art. 381 C.P.P.) debe precisarse que dicha finalidad no puede ser cumplida de cualquier forma, y es por ello que durante cada fase de la actuación se surten escenarios de depuración probatoria que permiten superar el círculo hermenéutico[9] que va desde la ignorancia hasta el conocimiento más allá de toda duda, duda que solo podrá superarse a través de pruebas legal y oportunamente aducidas, conocidas y controvertidas por las partes e intervinientes, y por supuesto del juez de la causa. 
En dicho escenario, la dinámica probatoria planteada por el legislador Colombiano diferencia los conceptos de medios cognoscitivos (Libro II, Titulo III, Artículos 275 y ss., Ley 906 de 2004) entendidos como aquellos elementos de prueba, evidencia e información recaudada por las partes en sus labores de indagación e investigación, que bien pueden asimilarse al concepto de fuente de prueba; Medios de conocimiento (Libro II, Titulo IV, Capitulo III, Art. 382 ley 906 de 2004) como aquellas solicitudes probatorias realizadas en particular por los sujetos procesales que comprenden la prueba testimonial, pericial, documental, la inspección-de naturaleza excepcional- los elementos materiales probatorios, la evidencia física, o cualquier otro medio técnico científico  no violatorio del ordenamiento jurídico, estos últimos, si bien autorizados bajo el principio de libertad probatoria deben ser ligados a un medio de prueba en particular, dada su falta de autonomía probatoria[10];  Y por último el concepto específico de prueba, pues como lo señala el legislador En el juicio únicamente se tendrá como prueba la que haya sido producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta  a confrontación y contradicción ante el juez competente[11] siendo solo aquella prueba, en el contexto antes expuesto, la que sea útil para el alcance del conocimiento apto para emitir sentencia de condena puesto que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio[12]
Así las cosas, los medios cognoscitivos, recaudados durante la indagación e investigación, tienen la aptitud de permitir al juez en función de control de garantías  (entre otras) limitar las garantías de la libertad  (al emitir orden de captura, controlar la legalidad de la misma, imponer, revocar o sustituir una medida de aseguramiento) de la intimidad (al ordenar allanamientos con fines de registro y/o captura, interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas o cosas, búsquedas selectivas en base de datos etc.) dignidad (al ordenar la toma de muestras que involucran al imputado, su cotejo, las muestras que involucren a las víctimas etc.) o aspectos de naturaleza patrimonial (como las medidas cautelares reales de incautación u ocupación o la jurídica de comiso) más dichos medios cognoscitivos no tendrán la aptitud, como ya fue evidenciado, de servir de soporte para la emisión de la sentencia de condena.
En sede de audiencia preparatoria, los medios cognoscitivos sufren una transformación, al ser decretados por el juez de conocimiento como medios de prueba, conforme lo señala el artículo 357 de la ley 906 de 2004, lo que presupone, la verificación de su oportuno descubrimiento probatorio[13], la superación de los juicios de pertinencia (Art. 375) y admisibilidad (Art. 376) y por su puesto su licitud y legalidad (Arts. 29 C.P., 23, 232, 276, 359 y 455 del C.P.P., entre otros).
Ya en juicio oral el medio de prueba decretado, se transforma en prueba, una vez sometido a los principios de publicidad, oralidad, concentración y contradicción y es solo con base en dicha prueba, así concebida, que el juez puede alcanzar el conocimiento apto para proferir sentencia de condena, o por el contrario ratificar la presunción de inocencia que cobija al ciudadano.
Concentra la atención de este artículo el análisis práctico de la regla de exclusión probatoria en la sistemática procesal penal colombiana, para lo cual se torna oportuno verificar las diferentes funciones de los distintos órganos de investigación en materia probatoria como pasa a advertirse. 

3.  Las diferentes sanciones frente a la prueba.


La discusión que ahora se presenta no es en nada banal, máxime que al parecer no existe claridad conceptual en lo que refiere a los criterios de admisibilidad, rechazo o exclusión, tanto de la fuente de prueba, como de la prueba misma, lo que puede obedecer a las divergencias de los sistemas procesales mismos, o atendiendo quizás a las naturaleza de los criterios de admisibilidad, rechazo o exclusión de las pruebas. Al respecto, sostiene el autor Henry Einer Isaza que:
“El valor de las pruebas ilícitas es que se debe prohibir su admisibilidad en el proceso judicial, se prohíbe el uso del elemento probatorio ilícito para que no surtan efectos en el proceso judicial, deben ser sacadas o retiradas del proceso judicial toda prueba con vicios de ilicitud y por último no deben ser valoradas por el juzgador al momento de dictar sentencia[14]

O en similar sentido el autor Álvaro Orlando Pérez Pinzón al señalar que:
“Significa esencialmente que las pruebas obtenidas con violación de los derechos fundamentales, o de los establecidos en la Constitución Política, así como todas las consecuencias importantes de esas evidencias, directas o indirectas, deben ser declaradas nulas y, por supuesto desatendidas dentro del proceso penal.
El principio consagra en toda su extensión y alcance el tema conocido como inadmisión de las pruebas ilícitas, que implica la extracción o inutilización de las irregularmente conseguidas; es decir, que las así logradas y todas sus derivaciones trascendentes, mediatas o inmediatas, tienen que salir del expediente o diligenciamiento penal[15]

De los tratadistas en cita, puede advertirse que al parecer ninguna diferencia existiría entre las consecuencias de la inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión de la fuente de prueba o de la prueba misma, e igualmente resultaría intrascendente escudriñar la diferencia conceptual entre la sanción de la nulidad o de la exclusión del medio cognoscitivo ilícitamente recaudado y practicado. Lo cierto es, que por lo menos en lo que a la legislación procesal penal vigente en nuestro ordenamiento, si se determinó una clara diferencia entre los conceptos de inadmisibilidad, rechazo o exclusión y frente a las sanciones de índole procesal que cada una de estas vertientes de la inutilidad del medio cognoscitivo soportan, aunque debe advertirse que la norma rectora veintitrés permitiría  caer en el equívoco de confundir dichas instituciones, su regulación posterior permitirá dar claridad conceptual a tal situación. Señaló el legislador de 2004 que:
Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal[16]

No obstante, la misma normativa, permitió la distinción entre los conceptos de fuente de prueba y la prueba en si misma al predicar que:
En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas[17]

Permitiendo distinguir los conceptos de medios cognoscitivos en la indagación e investigación[18], de los cuales se precisó, debe predicarse la legalidad[19] de los mismos para efectos de poder ser utilizados como soporte a la inferencia de autoría o participación que habilitará, entre otras la solicitud de una eventual orden de captura[20], la imputación de cargos[21], la restricción misma de la libertad a través de la imposición de una medida de aseguramiento[22] y la presentación misma de la acusación[23] entre otras actuaciones en cabeza del fiscal, las partes e intervinientes que solo pueden ser viables en la medida en que existan elementos de prueba, información legalmente obtenida o evidencia que permita el soporte de inferencia o probabilidad exigido por el legislador para el despliegue de las actuaciones procesales.
Se itera, que si bien es cierto la evidencia solo puede ser utilizada, en la medida en que esta sea hallada, recolectada o aducida conforme la constitución y las leyes, respetando obviamente las garantías de los sujetos procesales, no resulta tan claro el panorama en lo que respecta a los criterios de admisibilidad, rechazo o exclusión, ya no de los elementos de prueba, evidencia física o información recaudada en las fases de indagación e investigación (fuentes de prueba) sino de los medios de prueba como tal (testimonial, documental, pericial, de inspección o de referencia) que en juicio, una vez decretados (por regla general en sede de audiencia preparatoria) y practicados se tornaran en pruebas del proceso, mismas que deberán ser valoradas por el juez de la causa.
Por su puesto, siguiendo a CHIESA[24] la pertinencia de la evidencia, es la que determina la admisibilidad de la misma, pudiendo una evidencia abiertamente ilegal, ser absolutamente pertinente para la cabal comprensión del caso, como por ejemplo una grabación ilegalmente recaudada, en donde el victimario confiesa su crimen, bajo el ardid de estar teniendo una conversación privada  con su abogado, quien en realidad lo ha engañado llevándolo a la confesión de su ilícito actuando como agente encubierto del estado. En tal sentido, tal manifestación sería de significativa importancia para el esclarecimiento de los hechos y permitiría llevar al juez a un conocimiento cabal sobre los hechos, empero, aun cuando se trata de evidencia pertinente, se torna en un medio de prueba ilícito que debe ser expulsado del proceso, no a través del mecanismo de la inadmisión, sino a través de la exclusión probatoria del mismo.
En similar sentido TARUFFO[25] advierte la posibilidad de que un medio de convicción, a pesar de ser pertinente, deba ser excluido de la actuación, no en virtud de que no ofrezca elementos relevantes para la solución de la causa, sino en virtud de la afectación que con dicho medio persuasivo se puede generar a las partes, al proceso y su legalidad, situaciones que dan lugar a la aplicación de la cláusula de exclusión.
En ese orden de ideas, el legislador colombiano, previó, como sanción a la impertinencia del medio de prueba la sanción de la inadmisión, conforme lo dispone el canon procesal penal 375 cuando se indica que:
El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito[26].

Aun cuando la evidencia sea pertinente, bien puede el juez optar por su inadmisión cuando encuentre que:
Toda prueba pertinente es admisible, salvo en alguno de los siguientes casos:
 a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido;
 b) Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y
 c) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento.

La pertinencia y admisibilidad del medio de prueba, siendo criterios necesarios para su decreto, no implican necesariamente dicha obligación en el juez, puesto que en razón al derecho a la contradicción y confrontación probatoria, solo podrán aducirse a juicio aquellos elementos que hayan sido oportunamente descubiertos por las partes, tal como lo informa el canon 346 de la normativa procesal penal vigente al disponer que:
Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada.

Luego, una evidencia pertinente, admisible y adelantándonos a las conclusiones futuras- legal- no podrá ser decretada ni practicada en juicio al no ser oportunamente descubierta a las partes, pues se ha comprendido que el descubrimiento probatorio materializa los postulados del debido proceso

La licitud y legalidad de los medios cognoscitivos, de los elementos de prueba y de la evidencia física, son presupuestos necesarios para su decreto y transformación en medios de prueba, y en juicio, ya sometidos a práctica para su valoración y poder suasorio frente  a los hechos de la acusación – marco fáctico de la sentencia-. Por su puesto, si en los escenarios previstos por el legislador se logra detectar la ilicitud o ilegalidad del medios cognoscitivo, el funcionario competente lo desechará de la actuación dando aplicación a la regla de exclusión- como pasará a advertirse- resultando realmente preocupante el eventual descubrimiento de la ilicitud del medio de prueba en sede de juicio oral, lo que en efecto se advierte con frecuencia dado el principio de inmediación, en donde el Juez de conocimiento puede conocer los aspectos externos que tornan ilícita o ilegal una prueba ya decretada (elementos extrínsecos de la prueba) aspectos que no pudo detectar y que lo llevaron a su decreto, dada la apariencia licita del medio de convicción (elementos intrínsecos de la prueba) que lo llevaron a su decreto, al ser además pertinentes, admisibles  y oportunamente descubiertos.  En dicho contexto, descendiendo al problema que ocupa la atención del presente, resulta oportuno verificar los roles de los distintos sujetos procesales – partes y funcionarios de dirección- en la aplicación de la regla de exclusión.

4.  De la Separación de funciones Constitucionales en Punto a la Regla de Exclusión.


Bien puede advertirse que la determinación en punto a la ineficacia de los elementos de prueba recaudados de forma irregular, puede ser sometida a control interno de las partes o externo, de las autoridades jurisdiccionales. Concentraremos nuestra atención en el rol de la Fiscalía General de la Nación (En quien recae la carga de la prueba de la responsabilidad penal) en los jueces, ya sea de garantías y de conocimiento, realizando una pequeña glosa sobre el rol de la defensa frente a este tópico, advirtiendo, que podrían abrirse discusiones interesantes en lo que atañe al rol de los intervinientes (Constitucional- Ministerio Público  y especial -  Víctima) que dada la limitación espacial del presente estudio se abordará en otros escenarios futuros. 
Fiscalía
Resulta evidente que con el acto legislativo 03 de 2002, la Fiscalía fue despojada de la mayoría de sus atribuciones jurisdiccionales, perfilándose como verdadera parte procesal, de hecho, en vigencia de la ley 600 de 2000, el ente fiscal tenía a su cargo la investigación integral[27] que pre ordenaba que el agente persecutor, dispusiera en su investigación del hallazgo de toda la prueba, tanto la de cargo, como la descargo, obligándose a la auto regulación de aquellas pruebas viciadas en su hallazgo o producción, puesto que al igual que como sucede en la ley 906 de 2004,el principio constitucional de la ineficacia de las fuentes, medios o pruebas obtenidas mediante ilicitud o ilegalidad, se sanciona, por regla general, con su exclusión.
Actualmente, la Fiscalía General de la Nación, ostenta un rol de coordinación, supervisión y posteriormente postulación de los actos investigativos con vocación probatoria, actos investigativos que serán desarrollados por la Policía Judicial, encargada de nutrir la función de persecución penal asignada al ente fiscal. En desarrollo de su función de coordinación[28] el Fiscal asigna las tareas a los órganos de investigación a través de órdenes de trabajo, que atendiendo a la eventual vulneración de garantías fundamentales pueden ser sometidas a controles previos o posteriores por parte de los jueces en función de garantías.
En su función de supervisión[29] el Fiscal se encargará de generar directrices para que la actividad de la Policía Judicial se lleve a cabo bajo criterios de legalidad y transparencia, trazando para ello un programa metodológico de investigación[30] detallando las actuaciones a realizar, procurando la menor restricción de garantías fundamentales.
Previo a la postulación de los elementos de prueba, evidencia e información que sea útil al esclarecimiento de los hechos, el Fiscal tiene a su cargo la depuración de aquellas actividades que no se hayan ceñido a la estricta legalidad que gobierna las actividades estatales, tal como lo prevé el artículo 212[31] de la codificación procesal vigente:
Artículo 212. Análisis de la actividad de Policía Judicial en la indagación e investigación. Examinado el informe de inicio de las labores realizadas por la Policía Judicial y analizada los primeros hallazgos, si resultare que han sido diligenciadas con desconocimiento de los principios rectores y garantías procesales, el fiscal ordenará el rechazo de esas actuaciones e informará de las irregularidades advertidas a los funcionarios competentes en los ámbitos disciplinario y penal.

Si bien, el legislador cataloga dicha sanción como Rechazo, propiamente esta expresión se asemeja a la  consecuencia por la falta de descubrimiento oportuno de la evidencia – aspecto que será precisado en las próximas líneas- empero, lo que resulta relevante, es qué en manos del Fiscal, se encuentra la obligación de excluir, de manera temprana, aquella evidencia que sea hallada en desconocimiento de las garantías fundamentales, pues si bien, el fiscal como órgano persecutor tiene a su cargo el deber de investigar para acusar, dicha labor solo será legitima en la medida en que se ajuste a criterios de transparencia y objetividad[32]
 La Defensa.
Contrario a lo que sucedía en vigencia de la ley 600 de 2000, en el nuevo panorama procesal, la defensa goza de amplias facultades propias de la dinámica adversarial y acusatoria en donde se transforma en verdadero agente recaudador de evidencia, aspecto no solo reconocido por vía dogmática[33], legal (Arts. 118 y ss., En especial Art. 125 Numeral 9no. Modificado ley 1.142 de 2007 Art. 47, 267, 268 y ss., Ley 906 de 2004) y elevado a rango de garantía fundamental, como ha sido precisado por la Honorable Corte Constitucional así:
“En el nuevo proceso penal se realiza una distribución de cargas procesales, pues el imputado y su defensor han de ser diligentes en aportar elementos de juicio que sustenten su teoría del caso y confronten la versión del ente acusador, trabándose así una verdadera contención en la que se hace indispensable asegurar a los enfrentados equilibrio e igualdad de oportunidades sin desfigurar, claro está, el perfil constitucionalmente asignado a cada una de las partes. Con tal fin, se incorporó el principio de igualdad de armas o igualdad de posiciones que, como lo ha señalado esta Corte, constituye una de las características sobresalientes de los sistemas penales de tendencia acusatoria donde los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección[34].

La igualdad de oportunidades (a lo que usualmente se llama igualdad de armas, lo cual, a juicio de quien escribe, desconoce la naturaleza democrática del proceso jurisdiccional como escenario democrático del disenso y lo asemeja a un campo de batalla) implica, a no dudarlo una correlación de obligaciones de parte, entre ellas, el respeto irrestricto a la Constitución y a la ley, no solo en la actuación de parte, sino en la recolección y aducción de elementos de prueba, al punto, en que el desconocimiento de garantías fundamentales en la recolección de los mismos, debe conllevar a la misma solución cual se tratara de los elementos hallados por la Fiscalía, las víctimas y el Ministerio Público, que no es otro que la regla de exclusión probatoria.
Otra situación que merecería mayor análisis, sería el de la posibilidad de que la evidencia ilícita hallada por el ente fiscal, pudiese tener vocación probatoria para el inculpado que no participó en su recolección, aspecto que obviamente se aleja de los fines de protección de las garantías y el de la disuasión que se persigue con la regla de exclusión, puesto que precisamente se trataría de evidencia exculpatoria, tema de gran profundidad que por ahora no será abordado en estas líneas.
Juez De Garantías

Sin duda alguna, una de las principales innovaciones del acto legislativo 03 de 2002, que perfiló el modelo de enjuiciamiento criminal hacia una dinámica mixta[35], de tendencia acusatoria, fue la de la creación del rol del juez en función de control de garantías, reconocido como juez constitucional por excelencia[36] encargado de la protección de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, vinculadas generalmente a la dignidad, libertad, intimidad y aspectos de naturaleza patrimonial, ello en pro del cumplimiento de los fines y funciones del proceso, y como limitante a la actividad tanto de la Fiscalía General de la Nación – quien tiene a su cargo la carga de la prueba- como de la defensa- quien a partir del modelo promovido por la ley 906 de 2004 adquiere facultades probatorias autónomas, mas no por ello ilimitadas.
En desarrollo de su función Constitucional, el Juez de Garantías se encuentra en la posibilidad de pronunciarse sobre las actividades de parte,  que bien pueden haberse sometido a control de legalidad previo o posterior (algunas actuaciones, dada su naturaleza no se someten a control jurisdiccional, pero van precedidas de motivos fundados y respaldo probatorio a los mismos) y que en razón a su potencial afectación a garantías fundamentales, pueden dar lugar, en el Juez en función de control de garantías, a la aplicación de la regla de exclusión probatoria, dando lugar a que en una etapa primigenia del proceso, la evidencia que adolezca de factores de ilegalidad e ilicitud, sea desechada sin que en lo sucesivo pueda adquirir la condición de medio de prueba o prueba como tal. En efecto, dispone el artículo 232 del C.P.P. Colombiano que:
Cláusula de exclusión en materia de registros y allanamientos. La expedición de una orden de registro y allanamiento por parte del fiscal, que se encuentre viciada por carencia de alguno de los requisitos esenciales previstos en este código, generará la invalidez de la diligencia, por lo que los elementos materiales probatorios y evidencia física que dependan directa y exclusivamente del registro carecerán de valor, serán excluidos de la actuación y sólo podrán ser utilizados para fines de impugnación.

Oportuno resulta aclarar, que los apartes señalados en negrilla fueron declarados inexequibles en diferentes oportunidades por la Honorable Corte Constitucional Colombiana, en primera medida, en sentencia C-591 de 2005, se consideró que:
De tal suerte, que si la orden de registro y allanamiento, expedida por el fiscal, se encuentra viciada por ausencia de alguno de los elementos esenciales anteriormente señalados, se generará la invalidez de la diligencia, y los elementos probatorios y evidencia física que dependan de ella carecerán de valor y se excluirán de la actuación y solo podrán ser utilizados para fines de impugnación.

Pero, la disposición acusada dispone, que tan sólo aquellos elementos probatorios y evidencia física que dependan de manera directa y exclusiva de ella carecen de validez y serán excluidos de la actuación, con lo que se restringe el alcance del artículo 29 constitucional para los efectos del registro y allanamiento. En otras palabras, de conformidad con el artículo 29 Superior, cuando se efectúe un allanamiento o registro, con fundamento en una orden viciada, por carencia de alguno de los requisitos esenciales previstos para el efecto, es decir, con violación del debido proceso, por tratarse de una diligencia afectada de invalidez, todo elemento probatorio y evidencia física que allí se encuentre y sea obtenida en la misma queda contaminada, carece de validez y debe ser excluido de la actuación, y no solamente aquellas que dependan directa y exclusivamente[37].

Posteriormente, en sentencia C-210 de 2007, la Honorable Corte declararía la inexequibilidad del segundo aparte señalado en negrilla, es decir: “… y sólo podrán ser utilizados para fines de impugnación” al considerar que:
Así las cosas, es fácil concluir que si el objetivo del control judicial posterior de las diligencias de allanamiento y registro es la exclusión de los materiales probatorios y evidencia física recaudada en forma irregular, para evitar que se tenga en cuenta en la investigación o en el proceso penal, resultaría un contrasentido desconocer la decisión judicial y autorizar la producción de efectos jurídicos de la prueba ilícita, por lo que es contrario al Acto Legislativo número 2 de 2003 que se mantengan las evidencias o elementos probatorios ilícitos para algunos efectos. Dicho en otros términos, de nada serviría el control de garantías si no puede sustraerse de la investigación o del proceso penal una evidencia o una prueba que tiene un origen ilegal o inconstitucional, con mayor razón si su utilización está autorizada en una etapa procesal definitiva: la segunda instancia.

Entonces, a pesar de que, como se vio, el legislador tiene amplia facultad de configuración normativa del proceso penal, no puede desconocer que los artículos 29 y 250 de la Constitución, este último tal y como fue modificado por el Acto Legislativo número 2 de 2003, encomendaron al juez de control de garantías dejar sin ningún efecto la prueba obtenida en las diligencias de allanamiento y registro, con violación del debido proceso o, en general, de los derechos y libertades del procesado o investigado.

De esta manera, si un juez ha declarado la invalidez de la diligencia de registro y allanamiento adelantada por orden de un fiscal, porque la encontró ilegal o inconstitucional, todo aquello que de ella se deriva debe carecer de valor y, en tal virtud, no puede generar consecuencias válidas para la investigación o para el proceso penal, pues de lo contrario se derivarían efectos jurídicos de la ilegalidad y se daría valor a la prueba obtenida con violación del debido proceso. Por ello, resulta inconstitucional que la norma parcialmente acusada otorgue efectos jurídicos, aunque sólo sea para fines de impugnación, a materiales probatorios y evidencia física que fueron excluidos de la actuación penal porque se recaudaron en diligencias de registro y allanamiento declaradas inválidas por el juez competente[38]

De suerte entonces, que cualquier evidencia hallada en diligencia de allanamiento y registro – o similares- que adolezca de irregularidades, generará la invalidez de la orden, la ilegalidad del procedimiento y la exclusión de la evidencia producto de tal diligencia, evidencia, que ni siquiera podrá ser útil con fines de impugnación.
Igualmente, en su función pedagógica la Honorable Corte Suprema de Justicia, limitó el alcance de la cláusula de exclusión en lo que al Juez de control de garantías respecta, restringiendo dicha función protectora a cinco (5) eventos señalados en la ley. Esto fue lo considerado por La Honorable Corte:
“Sólo de manera excepcional, la ley expresamente consagra cinco (5) circunstancias que le permiten al juez de control de garantías verificar la legalidad de la incautación y recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física, las cuales se contraen al cumplimiento de las órdenes de registros, allanamientos, interceptación de comunicaciones, retención de correspondencia, recuperación de información dejada al navegar por internet, “u otros medios similares”, impartidas por la Fiscalía (Art. 154-1 y 237). Su expedición -en materia de registros y allanamientos- con la preterición de cualquier requisito sustancial genera la invalidez de la diligencia, “por lo que los elementos materiales probatorios y evidencia física que dependan del registro carecerán de valor, serán excluidos de la actuación y sólo podrán ser utilizados para fines de impugnación.” -Art. 232-.

La razón de que en tales eventos deba recurrirse al juez de control de garantías, es precisamente porque esos hallazgos derivan de diligencias que afectan derechos fundamentales. A dicho funcionario le está asignado el control, formal y material, de esos actos de investigación, valga decir, la actividad desplegada por la Fiscalía en ejercicio de su atribución de persecución penal”[39].

En el evento sometido a estudio, la Honorable corporación consideró que debía decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de legalización de captura, donde el juez en función de control de garantías decretó, tanto la ilegalidad de una captura por el punible de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, como de la incautación del arma hallada al procesado, puesto que entendió la Honorable Sala (y así lo ha consolidado en sus pronunciamientos jurisprudenciales[40]) que al Juez en función de control de garantías le está vedado pronunciarse sobre la legalidad de los elementos de prueba recaudados, salvo, en los eventos consagrados en el artículo 237 de la codificación adjetiva vigente.
Aunque la posición de la Honorable Corte se acata, debe advertirse que deja por fuera múltiples eventos de hallazgo de evidencia ilegal o ilícita, que bajo dicha interpretación se encontraran carentes de control, posibilitando el avance de la actuación en fases de indagación, investigación e inclusive juzgamiento, y si bien, como se advertirá en las próximas líneas, el Juez de conocimiento puede controlar la ilicitud de la evidencia y aplicar la regla de la exclusión, su aplicación puede ser tardía, puesto que como se verá, sus posibilidades en sede de audiencia preparatoria serán limitadas a las argumentaciones de las partes, sin que pueda ejercer un control efectivo de la legalidad intrínseca y extrínseca de la fuente de prueba (en sede de audiencia preparatoria) y de la prueba (en sede de juicio oral y público)

Juez Conocimiento

La competencia del Juez de conocimiento, propia de la dinámica acusatoria que propende por la separación de funciones, se avoca con la radicación de la demanda de acusación y la correlativa audiencia de formulación de acusación, audiencia de saneamiento por antonomasia, en donde en principio le correspondería al Juez de la causa decidir sobre recusaciones e impugnaciones de competencia, así como las eventualidades nulidades que se observen en las etapas de indagación e investigación, lo que podría llamar a advertir que este sería un escenario propicio para decidir acerca de la nulidad de pleno derecho frente a la prueba obtenida con vulneración de garantías fundamentales, tal y como lo dispone el inciso final del artículo 29 superior.

No obstante, resulta complejo imaginar un escenario en donde el juez pueda decidir acerca de la nulidad de lo actuado conforme a la fuente de prueba en dichas condiciones acopiada, ni siquiera si se tratase de aquellos elementos cognoscitivos obtenidos con vulneración de garantías fundamentales, puesto que bajo el principio de inmediación, el juez carecería de argumentos para tomar una decisión de fondo sobre la licitud intrínseca y extrínseca de aquel medio de prueba, en principio porque la función de controlar los actos de indagación e investigación se le ha entregado al Juez de Garantías y luego, por cuanto el Juez de la causa no debe conocer de los actos de indagación e investigación de las partes hasta un escenario posterior como el de las audiencias preparatoria y de juicio oral.

En sede de audiencia preparatoria, le corresponde a las partes finalizar el procedimiento de descubrimiento probatorio, enunciar los medios de prueba que pretenden hacer valer y solicitar su decreto, alegando para tal efecto su legalidad y pertinencia con el objeto de prueba.  Por su puesto, es este el escenario diseñado por el legislador para que las partes se pronuncien acerca de la licitud, legalidad y pertinencia de los mismos, y en principio dicho escenario sería el propicio para que el juez adoptara una determinación conforme lo señala el artículo 359 de la codificación adjetiva vigente así:

 Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.

Igualmente inadmitirá los medios de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la Fiscalía con el imputado, acusado o su defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas, suspensiones condicionales y aplicación del principio de oportunidad, a menos que el imputado, acusado o su defensor consientan en ello.

Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra ésta procederán los recursos ordinarios[41].

No obstante, el problema jurídico planteado retorna: El Juez de conocimiento no conoce, ni ha valorado los medios de convicción, solo lo que las partes alegan de ellos, razón por la cual, salvo que se trate de un medio de prueba intrínsecamente ilícito, hallado o recolectado sin las evidentes formalidades de ley, o en su defecto, salvo la aceptación del grado de ilicitud que la parte reconozca sobre el medio cognoscitivo, no tiene el juez herramientas objetivas para la determinación de la licitud o no del medio de prueba. Al respecto aclara Abell Xavier:

“El letrado y el juez se encuentran en posiciones asimétricas ante la proposición y la admisión de los medios de prueba. El letrado conoce los hechos y ha indagado las fuentes de prueba, correspondiéndole la carga de proponer los medios de prueba. El juez conoce los hechos- o, más precisamente, la versión de los hechos que han ofrecido los letrados a través de sus escritos de alegaciones y desconoce por completo las fuentes de prueba, sino que su deber se circunscribe a admitir o denegar los medios de prueba[42]

El juez se ciñe a lo depuesto por las partes y deberá reconocerse : Puede ser inducido en error – voluntaria o involuntariamente por las mismas- quienes tienen un interés en que sus pruebas sean decretadas y contribuyan a la estructuración de su tesis de acusación o refutación.
Por su puesto, se insiste en que ninguna dificultad arroja la exclusión del medio probatorio, cuando el Juez advierte la naturaleza intrínsecamente ilegal del mismo, como por ejemplo el cotejo de muestras de ADN que involucren al imputado[43] no sometidos a control de legalidad ante el juez de control de garantías[44] o la obtención de datos de naturaleza sensible[45] no sometidos a control de legalidad previo y posterior[46] por parte del Juez en función de garantías, en estos casos, en la audiencia preparatoria, ninguna dificultad ofrecerá tal determinación de dar aplicación a la regla de exclusión, precisamente por cuanto ya la ley y la Jurisprudencia han establecido los requisitos de validez intrínseca de dichos actos de investigación y en ausencia de ellos el Juez de Conocimiento ninguna dificultad observará en aplicar la sanción procesal de la exclusión frente a estos. .
La problemática surge cuando de las advertencias de las partes, el Juez debe deducir la existencia o no de una irregularidad sustancial, que en el evento de existir viciaría la legalidad extrínseca del medio de prueba, aspecto que ciertamente no podrá ser desentrañado en la audiencia preparatoria sin desatender los principios de inmediación, contradicción e imparcialidad, puesto que adoptar decisión sobre los mismos, implicaría una práctica y valoración anticipada de la evidencia, ajena al escenario de la audiencia preparatoria. En otras palabras, decidir acerca de dicha ilegalidad o ilicitud, implicaría en el Juez conocer el contenido de la prueba, para de esta manera desentrañar la existencia o no de la irregularidad de naturaleza sustancial.
Téngase como ejemplo una declaración obtenida mediante tortura, en donde en declarante ha advertido a la defensa, que la declaración previa, en poder de la Fiscalía, fue obtenida desconociendo sus garantías fundamentales, sin advertirle los beneficios Constitucionales de solidaridad, o inclusive, mediante violencia física, empero, en el formato plasmado en la declaración, aquel que sirvió en sedes de indagación e investigación, permite observar la advertencia formal de todas estas garantías, que ahora el testigo niega ante la defensa. Se requiere entonces indagar: ¿Como el Juez de conocimiento, en sede de audiencia preparatoria, podría dar certera razón a cualquiera de las partes sin previamente escuchar al testigo?
La realidad surge obvia: El Juez de conocimiento carece de herramientas para adoptar tal determinación, puesto que la evidencia descubierta como fuente de prueba- la cual es desconocida por el Juez en dicha fase- se reputa valida por la agencia Fiscal, aspecto negado por la Defensa, quizás teniendo en sus manos una segunda declaración del testigo en donde advierte de dicha tortura. El Juez no tendrá camino diferente al de decretar la prueba testimonial, quizás viciada, quizás no, sin que pueda advertir si las fuentes de prueba allegadas por las partes resulten o no licitas.
Será pues, la audiencia de Juicio oral, el escenario propicio para que el Juez de la causa, una vez decretada la prueba, tenga la posibilidad de analizar su legalidad extrínseca sometiéndola a las reglas de inmediación y contradicción, a través del interrogatorio cruzado de testigos[47] en donde el Juez podrá aprehender tanto los datos que arroja el declarante, como la licitud y legalidad en el hallazgo de los mismos, para de esta manera establecer si es o no útil para el esclarecimiento de los hechos lo aportado por el deponente, dándole de esa manera sentido al precepto normativo del artículo 381 de la codificación adjetiva:
Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

Pruebas que deben someterse al control de legalidad que ejerce el Juez, de donde se advierte que el conocimiento para condenar, se deriva de pruebas lícitas y legales, tanto a nivel interno como externo. Por su puesto que resultaría deseable, que ningún medio de prueba del cual se desprendan vicios de ilicitud llegase al proceso, y mucho menos al escenario del juzgamiento, pero el sistema Procesal Penal Colombiano no ofrece un mecanismo de inmaculación de la fuente de prueba que resulte efectivo a las necesidades reales del medio, dando lugar a que el Juez en efecto deba conocer de algunos medios de prueba obtenidos de manera ilegal, mismos que incluso pudieron ser objeto de control por parte del Juez de Garantías y aun así, solo en sede de juicio oral se desentrañara el contenido ilícito de los mismos dando lugar a que el Juez de conocimiento deba conocerlos, valorarlos y luego de ello decidir acerca de su exclusión probatoria, puesto que solo la prueba obtenida de manera lícita y legalmente, debidamente descubierta y decretada, y finalmente practicada conforme a las reglas del proceso debido probatorio,  resultando legal y licita en cuanto su contenido externo (lo que legalmente se prueba con ella) puede servir de fundamento para la emisión de la sentencia. 

En dicho escenario, no existe duda alguna de que el proceso de depuración probatoria se erige tardío al deber ser del proceso puesto qué, quiérase o no, la sistemática actual permite una alta probabilidad de que el Juez conozca de prueba ilegales, que aunque en el mejor de los escenarios conlleve a la aplicación de la regla de exclusión probatoria, no pueden ser suprimidos de la mente del fallador, quien en su condición humana ya percibió una fracción de la realidad, que aunque procesalmente inadmisible para emitir fallo de condena, afectará potencialmente su imparcialidad, siendo posible que asigne mayor o menor valor suasorio a las pruebas decretadas y practicadas afectado por la prueba ilícita o ilegalmente obtenida. 

5.  Conclusiones: Hacía una necesaria reforma a la dinámica probatoria en el sistema procesal Penal Colombiano.


Ninguna duda existe acerca de la incorporación de las reglas de exclusión en los estados democráticos contemporáneos, ya sea porque se persigue el fin de protección al ciudadano o porque se persiga la disuasión a los agentes del estado, o ambos como en el caso colombiano.

Lo relevante es indagar sobre la eficacia en la aplicación de las reglas de exclusión, que en la dinámica acusatoria colombiana, como se advirtió, no es susceptible de un efectivo control que evite que a juicio se alleguen medios de convicción obtenidos de manera irregular, generando en el Juez de la causa, la necesaria obligación de someter a práctica y valoración la prueba para de esa manera poder desentrañar su legalidad y aptitud probatoria, conllevando a que en sede de anuncio de sentido del fallo y sentencia se obligue a valorar dicha evidencia, ya sea para darle aptitud probatoria o desecharla en virtud de su ilegalidad o ilicitud, sin que sea posible, dentro del campo jurídico apartar al Juez de dicho conocimiento, aun cuando realice serios esfuerzos para su exclusión y no valoración.

Las soluciones a esta problemática podrían pasar por el hecho de que ante una vicisitud de esta naturaleza el juez (i) Excluyera la prueba en el escenario del juicio oral y dictara sentencia absteniéndose de su valoración, insistiendo en que nada garantiza la no contaminación del funcionario frente al objeto percibido; (ii) excluir la evidencia y declararse impedido para continuar con el escenario de Juzgamiento, lo que solucionaría la problemática anterior, pero contrariaría los principios de concentración y vulneraría eventualmente los derechos al juzgamiento dentro de un plazo razonable.

Otra propuesta que consideramos podría solucionar la actual problemática, implicaría una nueva reforma al estatuto procedimental penal colombiano, por demás bastante manipulado, trasladando las funciones de controlar la acusación y desarrollar la audiencia preparatoria ante el Juez de Control de Garantías, ante quien podrían desentrañarse los aspectos de validez interna y externa de los medios de prueba que serían solicitados para ser practicados ante el Juez de conocimiento, para que finalmente este – El Juez de conocimiento- solo avocara competencia para conocer del Juicio oral, garantizando de una parte la inmaculación de la prueba que habría sido sometida a un filtro legal y Constitucional, no solo de pertinencia y admisibilidad, sino de legalidad interna y externa, llegando a sede de juzgamiento, y por su puesto a la segunda instancia y a la casación, solo aquellas pruebas licitas y legales, oportunamente descubiertas, solicitadas y decretadas ante y por el Juez de Garantías, y practicadas ante el Juez de conocimiento.

Una medida de esta naturaleza garantizaría a su vez, los principios de inmediación, personal, fácticos, probatorios y jurídicos, puesto que el Juez de la causa solo conocería a las partes, los hechos, el objeto de prueba y el debate jurídico en dicho escenario del Juicio oral; El principio de Imparcialidad, en cuanto que el Juez solo podría hacerse a una visión de los hechos una vez iniciado el Juicio oral, sin que existiese la posibilidad- o al menos limitando en un altísimo porcentaje-  de encontrar pruebas obtenidas de manera ilegal o ilícita, puesto que ya el Juez de Garantías habría realizado un filtro de legalidad interna y externa de las mismas; El principio de Concentración, en la medida en que el Juicio oral no sería susceptible de retrasos en virtud de recursos en cuanto a la legalidad de los medios de conocimiento y adicionalmente se garantizaría el Derecho a la defensa, puesto que el acusado podría conocer, previo al Juicio, cuál sería la prueba que de ser practicada sería objeto de valoración, mientras que actualmente, los debates acerca de la legalidad de la prueba, pueden difuminarse a los escenarios de Juzgamiento, segunda instancia e inclusive en sede de casación.

Debe reconocerse que el actual planteamiento no resulta del todo novedoso, sistemas procesales como el norteamericano incorporan en las denominadas motion hearings en donde en la denominada audiencia de casusa probable pueden y deber ser discutidos este tipo de aspectos, para que a Juicio solo se allegue la prueba legalmente acopiada. El actual modelo procesal Peruano igualmente propende por un control de la evidencia ante el juez de la investigación preparatoria quien decretará la prueba sometida a solicitud de los sujetos procesales, aplicando la regla de exclusión cuando haya lugar a ello, para que de este modo, el Juez del juzgamiento solo conozca de aquella prueba sin vicios de ninguna índole que permita al Juez decidir el objeto del litigio con plena observancia de las garantías Constitucionales.

A poco más de diez años de vigencia del sistema procedimental colombiano resulta relevante un re-planteamiento de la dinámica, no con el ánimo de destrozar su filosofía, sino de fortalecer las instituciones inspiradas en el modelo constitucional vigente, propio de los estados republicanos, democráticos y pluralistas, garantizando de esta manera, juicios céleres, transparentes y adecuados a los principios de objetividad, licitud y legalidad, donde el fin del hallazgo de la verdad se module en sintonía con los principios Constitucionales del proceso debido.  
























Bibliografía



•   ABELL Lluch, Xavier. Capítulo VI: “A propósito del juicio sobre la admisión de los medios de prueba” En:” La prueba y la decisión judicial” Sello editorial: Universidad de Medellín. Medellín. Pág. 156

•  Cfr. ARMENTA D, Teresa. La prueba ilícita (Un estudio comparado). Segunda edición. Madrid. Marcial Pons, 2011. Pág. 22.

•  Cfr. MONTERO A., Juan.  La prueba en el proceso civil. Segunda edición. Madrid. Civitas. 1998. Pág. 66.

•  GADAMER, Hans-Georg. Verdad y Método II. Sexta edición. Salamanca. Ediciones Sígueme, 2004, Pág. 301

•  ISAZA, Henry. La prueba ilícita y sistema interamericano. Primera edición. Ediciones nueva jurídica. Bogotá, 2014. Pág. 37

•  PÉREZ P, Álvaro. Los principios generales del proceso penal. Segunda edición. Editorial Temis. Bogotá, 2015. Pág. 55

•   CHIESA A., Ernesto. Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos. Volumen III. Primera reimpresión. Forum. Bogotá. 1995.

•   TARUFFO. Michelle. La prueba. MARCIAL PONS EDICIONES JURÍDICAS Y SOCIALES, S.A. San Sotero. 2008

•   CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia de Constitucionalidad 186 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 

•   CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia de Constitucionalidad 591 de 2005. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

•   CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia de Constitucionalidad 396 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra:

•   CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia de Constitucionalidad 334 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

•   CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia de Constitucionalidad 336 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño

•   CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia de Constitucionalidad 591 de 2005. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández

•   CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia de Constitucionalidad 210 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

•   CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COLOMBIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de mayo de 2007. Radicado 26.310. M.P. Sigfredo Espinoza Pérez.

•  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COLOMBIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 09 de noviembre de 2006. Radicado 25.738 M.P. Sigifredo Espinoza Pérez:


•  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COLOMBIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de febrero de 2007. Radicado 25.920 M.P. Javier Zapata Ortiz.

•  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COLOMBIA. Sala de Casación Penal Radicados 23022(09-04-08), 28069(06-09-07), 32865(25-08-10) entre otras.

•  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS UNIDOS, Caso Silverthorne, 251, U.S. 385 (1920)

•   CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS UNIDOS, Caso Nix vs. Williams, 467, U.S. 431 (1984)

•    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS UNIDOS, Caso Nardote vs. United States, 308, U.S. 338 (1939).

•    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS UNIDOS, Caso Olmstead vs. U.S (1928)

•   COLOMBIA. Congreso de la República. Ley 906 del 31 de agosto de 2004. por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario oficial 45.657. Bogotá-Colombia. Art. 359.


•   COLOMBIA. Congreso de la República. Ley 906 del 31 de agosto de 2004. por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario oficial 45.657. Bogotá-Colombia. Art. 245.


•   COLOMBIA. Congreso de la República. Ley 906 del 31 de agosto de 2004. por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario oficial 45.657. Bogotá-Colombia. Art. 244.

            .
•   COLOMBIA. Congreso de la República. Ley 906 del 31 de agosto de 2004. por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario oficial 45.657. Bogotá-Colombia. Art. 245


•    CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia de Constitucionalidad 591 de 2005. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

•    COLOMBIA. Constitución Política de 1991. Artículo 29.


•   COLOMBIA. Congreso de la República. Ley 906 del 31 de agosto de 2004. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario oficial 45.657. Bogotá-Colombia. Art. 16, Art. 381


•    COLOMBIA. Congreso de la República. Ley 906 del 31 de agosto de 2004. por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario oficial 45.657. Bogotá-Colombia. Art. 23.

            Ibíd. Art. 16
            Ibíd. Art. 275
            Ibíd. Art. 276
            Ibíd. Art. 297
            Ibíd. Art. 287
            Ibíd. Arts. 306 y ss.
            Ibíd. Art. 336




•          COLOMBIA. Congreso de la República. Ley 906 del 31 de agosto de 2004. por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario oficial 45.657. Bogotá-Colombia. Art. 375

•          COLOMBIA. Congreso de la República. Ley 600 del 24 de julio de 2000. por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario oficial 44.097. Bogotá-Colombia. Art. 20. Investigación integral.

•          COLOMBIA. Congreso de la República. Ley 906 del 31 de agosto de 2004. por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario oficial 45.657. Bogotá-Colombia. Art. 114:
            Ibíd. Art. 117: “
            Ibíd. Art. 207
            Ibíd. 212.




· Artículo de revisión
*Abogado de la Universidad de Medellín. Especialista en Derecho Penal y Criminalística, Derecho Procesal Contemporáneo, Derecho Procesal Penal, Magíster en Derecho Procesal Contemporáneo y Doctorando En Derecho procesal Contemporáneo. Docente universitario adscrito al programa de Derecho de la Universidad Autónoma Latinoamericana. Docente invitado en las especializaciones de Derecho Penal (UdeM) Derecho Procesal Penal (UNAULA) Maestría en Derecho Procesal Contemporáneo (UdeM) Defensor Público de la oficina especial de apoyo Regional Antioquia. Abogado Litigante y consultor en asunto penales.  Correo electrónico: andresfelipearango@gmail.com.  
[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS UNIDOS, Caso Silverthorne, 251, U.S. 385 ( 1920 )
[2] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS UNIDOS, Caso Nix vs. Williams, 467, U.S. 431 (1984)
[3] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS UNIDOS, Caso Nardote vs. United States, 308, U.S. 338 (1939).
[4] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS UNIDOS, Caso Olmstead vs. U.S (1928)  
[5] Cfr. ARMENTA D, Teresa. La prueba ilícita (Un estudio comparado). Segunda edición. Madrid. Marcial Pons, 2011. Pág. 22.
[6]  Cfr. MONTERO A., Juan.  La prueba en el proceso civil. Segunda edición. Madrid. Civitas. 1998. Pág. 66.
[7] CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia de Constitucionalidad 591 de 2005. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
[8] COLOMBIA. Constitución Política de 1991. Artículo 29.
[9]GADAMER, Hans-Georg. Verdad y Método II. Sexta edición. Salamanca. Ediciones Sígueme, 2004, Pág. 301. “ El concepto de círculo hermenéutico significa que en el ámbito de la comprensión no se pretende deducir una cosa de otra, de suerte que el defecto lógico de circularidad en la prueba no es aquí ningún defecto del procedimiento, sino que representa la descripción adecuada de la estructura del comprender”
[10] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COLOMBIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 09 de noviembre de 2006. Radicado 25.738 M.P. Sigifredo Espinoza Pérez: “las exposiciones previas son simples actos de investigación del delito y sus autores, que no constituyen en sí mismas prueba alguna, pues su finalidad es la de preparar el juicio oral, proporcionando los elementos necesarios a la Fiscalía y a la defensa para la dirección de su debate ante el Juez de conocimiento, por lo que para que puedan hacerse valer en el juicio como impugnación, además de haberse practicado con las formalidades que el ordenamiento procesal establece, debe observarse el procedimiento explicado”
[11] COLOMBIA. Congreso de la República. Ley 906 del 31 de agosto de 2004. por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario oficial 45.657. Bogotá-Colombia. Art. 16. 
[12] Ibíd. Art. 381
[13] Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COLOMBIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de febrero de 2007. Radicado 25.920 M.P. Javier Zapata Ortiz.
[14] ISAZA, Henry. La prueba ilícita y sistema interamericano. Primera edición. Ediciones nueva jurídica. Bogotá, 2014. Pág. 37
[15] PÉREZ P, Álvaro. Los principios generales del proceso penal. Segunda edición. Editorial Temis. Bogotá, 2015. Pág. 55
[16] COLOMBIA. Congreso de la República. Ley 906 del 31 de agosto de 2004. por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario oficial 45.657. Bogotá-Colombia. Art. 23.
[17] Ibíd. Art. 16
[18] Ibíd. Art. 275
[19] Ibíd. Art. 276
[20] Ibíd. Art. 297
[21] Ibíd. Art. 287
[22] Ibíd. Arts. 306 y ss.
[23] Ibíd. Art. 336
[24] CHIESA A., Ernesto. Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos. Volumen III. Primera reimpresión. Forum. Bogotá. 1995. “Evidencia pertinente es aquella que es de alguna ayuda al juzgador para adjudicar cualquier hecho en controversia o evaluar la credibilidad de algún testigo o declarante. Evidencia no pertinente es inadmisible, sin necesidad de ulterior consideración. La pertinencia de la evidencia es condición necesaria pero no suficiente para su admisibilidad. Esto significa que toda evidencia pertinente es admisible salvo que de otro modo se disponga en el ordenamiento. Una regla de exclusión es una norma de derecho probatorio en virtud de la cual se excluye evidencia pertinente
[25] TARUFFO. Michelle. La prueba. MARCIAL PONS EDICIONES JURÍDICAS Y SOCIALES, S.A. San Sotero. 2008. “La función principal de las reglas de exclusión es determinar cuándo un medio de prueba no debe ser admitido, a pesar de ser relevante. Sin embargo estas reglas pueden adoptar diferentes formas: por ejemplo, pueden determinar que algunos hechos no deben ser probados o que algunos tipos de prueba no deben ser utilizadas. En todo caso para ofrecer una descripción sintética de tales reglas tal vez sea útil seguir la distinción angloamericana entre reglas de exclusión en el sentido estricto, y privilegios.
El objetivo de esas reglas es impedir la admisión de algunos medios de prueba. La razón de ser de cada regla específica puede radicar en factores muy diversos. Unas veces tienen que ver con la posición particular de las personas involucradas, otras atañen a la materia específica que tiene que ser probada. En ocasiones su propósito es evitar posibles errores y malentendidos en la valoración de medios de prueba específicos, y en otras su objetivo es evitar actividades procesales inútiles. En algunos casos las reglas de exclusión son estrictas y precisas, mientras que en otros se formulan en términos más vagos y generales, de modo que su aplicación real dependerá en buena medida del criterio del tribunal”
[26] COLOMBIA. Congreso de la República. Ley 906 del 31 de agosto de 2004. por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario oficial 45.657. Bogotá-Colombia. Art. 375
[27] COLOMBIA. Congreso de la República. Ley 600 del 24 de julio de 2000. por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario oficial 44.097. Bogotá-Colombia. Art. 20. Investigación integral. El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado y de los demás intervinientes en el proceso. (el texto subrayado fue declarado inexequible mediante sentencia C-760 de 2001)
[28] COLOMBIA. Congreso de la República. Ley 906 del 31 de agosto de 2004. por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario oficial 45.657. Bogotá-Colombia. Art. 114: “ Atribuciones: La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: 5. Dirigir y coordinar las funciones de Policía Judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo de investigación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley”
[29] Ibíd. Art. 117: “La Policía Judicial. Los organismos que cumplan funciones de Policía Judicial actuarán bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual deberán acatar las instrucciones impartidas por el Fiscal General, el Vicefiscal, los fiscales en cada caso concreto, a los efectos de la investigación y el juzgamiento.      
La omisión en el cumplimiento de las instrucciones mencionadas constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal, disciplinaria y civil del infractor. En todo caso, el Fiscal General de la Nación o su delegado, bajo su responsabilidad, deberá separar de forma inmediata de las funciones que se le hayan dado para el desarrollo investigativo, a cualquier servidor público que omita o se extralimite en el cumplimiento de las instrucciones dadas.”
[30] Ibíd. Art. 207
[31] Ibíd. 212.
[32] Ibíd. Art. 115: “Principio de objetividad. La Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones de Policía Judicial, adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley.
[33] FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, 9ª edición, Trota, Madrid, 2009, Pág. 614. “Para que la contienda se desarrolle lealmente y con igualdad de armas, es necesaria, por otro lado, la perfecta igualdad de las partes: en primer lugar, que la defensa esté dotada de la misma capacidad y de los mismos poderes que la acusación; en segundo lugar, que se admita su papel de contradictor en todo momento y grado del procedimiento y en relación con cualquier acto probatorio, de los experimentos judiciales y las pericias al interrogatorio del imputado, desde los reconocimientos hasta las declaraciones testificales y los careos”
[34] CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia de Constitucionalidad 186 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 
[35] CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia de Constitucionalidad 591 de 2005. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. “Las menciones generales sobre el nuevo sistema procesal penal, citadas anteriormente, permiten advertir que se trata de un nuevo modelo que presenta características fundamentales especiales y propias, que no permiten adscribirlo o asimilarlo, prima facie, a otros sistemas acusatorios como el americano o el continental europeo.
(…)En efecto, se diseñó desde la Constitución un sistema procesal penal con tendencia acusatoria, desarrollado por la Ley 906 de 2004, con acento en la garantía de los derechos fundamentales del inculpado, para la definición de la verdad y la realización efectiva de la justicia, teniendo presentes los derechos de las víctimas. Se estructuró un nuevo modelo de tal manera, que toda afectación de los derechos fundamentales del investigado por la actividad de la Fiscalía, queda decidida en sede jurisdiccional, pues un funcionario judicial debe autorizarla o convalidarla en el marco de las garantías constitucionales, guardándose el equilibrio entre la eficacia del procedimiento y los derechos del implicado mediante la ponderación de intereses, a fin de lograr la mínima afectación de derechos fundamentales”
[36] CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia de Constitucionalidad 396 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “En efecto, en varias oportunidades esta Corporación ha dicho que el Juez de control de garantías, Juez constitucional por excelencia, es el “garante de los derechos constitucionales y … supervisor de la actuación de las autoridades públicas y de los particulares en la etapa de la investigación penal… tiene a su cargo la ponderación y armonización de los derechos en conflicto”
[37] CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia de Constitucionalidad 591 de 2005. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández
[38] CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia de Constitucionalidad 210 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[39] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COLOMBIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de mayo de 2007. Radicado 26.310. M.P. Sigifredo Espinoza Pérez.
[40] Al respecto pueden consultarse las providencias de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal radicadas 23022(09-04-08), 28069(06-09-07), 32865(25-08-10) entre otras.
[41] COLOMBIA. Congreso de la República. Ley 906 del 31 de agosto de 2004. por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario oficial 45.657. Bogotá-Colombia. Art. 359.
[42] ABELL Lluch, Xavier. Capítulo VI: “A propósito del juicio sobre la admisión de los medios de prueba” En:” La prueba y la decisión judicial” Sello editorial: Universidad de Medellín. Medellín. Pág. 156
[43] COLOMBIA. Congreso de la República. Ley 906 del 31 de agosto de 2004. por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario oficial 45.657. Bogotá-Colombia. Art. 245.
[44] CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia de Constitucionalidad 334 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[45] COLOMBIA. Congreso de la República. Ley 906 del 31 de agosto de 2004. por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario oficial 45.657. Bogotá-Colombia. Art. 244.
[46] CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia de Constitucionalidad 336 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[47] COLOMBIA. Congreso de la República. Ley 906 del 31 de agosto de 2004. por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario oficial 45.657. Bogotá-Colombia. Art. 245