HERRAMIENTA DE ESTUDIO DE LA LEY
1.826 DE 2017 POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO PENAL
ESPECIAL ABREVIADO Y SE REGULA LA FIGURA DEL ACUSADOR PRIVADO.
I.
Notas previas.
Aspectos a tener en cuenta para
el desarrollo de esta ley.
1. Se modificó el término delito
por el de conducta punible, esto para hacer compatible el concepto regulado en el artículo 19 del
C.P., Es decir, el de delitos y contravenciones penales, puesto que con anterioridad
a la ley 1.826 de 2017 solo existían delitos en nuestra legislación. La ley
1.153 de 2007, conocida como ley de pequeñas causas, fue declarada
inexequible mediante sentencia C-879 de 2008, puesto que en ella se consideró
que no podría delegarse el ejercicio de la acción penal en particulares. Esta
situación, actualmente se encuentra habilitada constitucionalmente mediante
el acto legislativo 06 de 2011 que
adicionó un parágrafo segundo al artículo 250 constitucional en donde se dispuso:
“Atendiendo la naturaleza del bien
jurídico y la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá
asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades
distintas a la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Fiscalía
General de la Nación podrá actuar en forma preferente”
2. La procedencia de la acción
pública en privada es rogada.
3. La querella es debe ser
presentada por la “víctima” dentro
del término de caducidad de la querella. Ya no se alude al sujeto pasivo, y en ese
sentido se puede acoger un criterio amplio de quien es víctima, conforme se
ha dispuesto, entre otras por la sentencia C-209 de 2007.
4. No se requiere querella en los
casos de flagrancia, o en los casos que sea víctima un menor de edad, un
inimputable o exista violencia contra la mujer. Se modifica el artículo 108 de la ley 1.453 de 2011 que solo disponía
la excepción de la querella en los eventos de sujetos pasivos menores de
edad.
5. Para el desistimiento de la querella
indicó el legislador que se disponía hasta el inicio del juicio oral. No
obstante el artículo 82 del C.P., establece que el desistimiento es causal de
extinción de la acción penal y así se ha reconocido jurisprudencialmente,
haciendo uso de la indemnización integral, entre otras en: CSJ AP 13 abr. 2011,
Rad. 35946, CSJ AP 30 abr. 2013, Rad. 40.838, CSJ AP 9 oct. 2013, Rad.
40.794) CSJ AP1869-2014 (42842) Entre
muchos.
6. Si el desistimiento se efectúa
antes de la presentación del escrito de acusación la fiscalía debe revisar
que esa solicitud sea libre, voluntaria e informada, procediendo a emitir la
orden de archivo.
7. Si el desistimiento opera después
de la presentación del escrito de acusación le corresponde al juez de
conocimiento aceptar o no el desistimiento a través de auto de preclusión.
8. Entiende el legislador que la libertad
del indiciado genera un peligro futuro si esta ha sido capturado dentro de
los tres (3) años anteriores a la
nueva aprehensión contados desde la nueva captura, siempre que no haya
existido absolución o preclusión, en estos eventos se entenderá que el
ciudadano representa un peligro para la comunidad en los términos del
artículo 310. En este sentido se deben
verificar los postulados de la sentencia C-121 de 2012, donde se consideró
que las imputaciones, capturas o medidas de aseguramiento no podrían implicar
una consideración peligrosista del acusado, puesto esto vulneraría la
presunción de inocencia, no así, el estas disfrutando un mecanismo o
sustitutivo de la pena, pues allí si existía sentencia de condena impuesta.
9. El procedimiento abreviado
procede en los casos de flagrancia, pero solo en aquellos delitos indicados
por el legislador.
10. Cuando exista concurso de
conductas punibles entre delitos de trámite abreviado (art. 534 C.P.P) y
delitos investigables de oficio, se aplicara el procedimiento ordinario.
11. Se elimina la imputación (en
el procedimiento abreviado) considerándose que dicho trámite se suple con la
presentación de la acusación.
12. Para entregar el traslado el
fiscal citará al indiciado para que comparezca con su abogado defensor, en
casos de ausencia o contumacia se seguirá lo dispuesto en los artículos 128 y
291. La norma presentará problemáticas
prácticas en lo relacionado con la Defensoría pública, en lo que atañe al
acompañamiento del vinculado a la recolección de la acusación. Quizás tendrán
que disponerse turnos de acompañamiento para tal efecto
13. También se citará a la víctima
para entregar el traslado de la acusación.
14. El día que se entrega el
traslado también se entregará el descubrimiento probatorio, el cual debe ser
un descubrimiento probatorio total, dándole eficacia jurídica al artículo 250
de la C.P.
15. En casos de contumacia o ausencia del
imputado el traslado se hará solo con el defensor, verificándose el contenido
de la sentencia C-591 de 2005.
16. La prescripción se interrumpe
con el traslado del escrito de acusación y comienza a correr de nuevo por un término
igual a la ½ del que señala el 83 sin que sea menor a 3 años, tal como lo
señala el artículo 292 del C.P.P.
17. Después de efectuar el traslado de la
acusación se abrirá una etapa conciliatoria, para de esa manera dar
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 522 y ss., Se debe advertir que la procedencia del
procedimiento abreviado, no implica, de suyo, que se trate de un delito de
naturaleza querellable que implique el agotamiento del requisito de
procedibilidad de la conciliación.
18. A partir de que se haga el
traslado de la acusación se podrán solicitar medidas cautelares, tanto por el
fiscal, como por el acusador privado, en el evento de que así proceda.
19. El traslado de acusación es
equivalente a la imputación, este primer acto la subsume, sin embargo,
lastimosamente, en este traslado el imputado no puede ejercer ningún tipo de
control, mismo que tímidamente se adelantará en la audiencia concentrada.
20. En los eventos de captura en
flagrancia, se requiere, para la imposición de alguna medida de aseguramiento
el traslado previo de la acusación.
21. La calidad de victima debe
acreditarse con prueba sumaria.
22. Se puede aceptar cargos en cualquier
etapa del procedimiento abreviado.
Antes de la audiencia concentrada: la rebaja es de hasta un 50%
de la pena a imponer
Después de instalada la audiencia concentrada la rebaja será de hasta
1/3 de la pena a imponer
Una vez instalada la audiencia de juicio oral la rebaja será de
1/6 de la pena a imponer.
23. Las rebajas se aplicaran de
manera indistinta para la flagrancia que para los demás casos. (Excepto los
delitos que la ley indique lo contrario como las leyes 1121 de 2006, 1098 de
2006, 1761 de 2015 en todo caso excluidas del procedimiento abreviado las
conductas que allí se persiguen) esta distinción no resulta lógica en lo que
atañe al procedimiento ordinario, lo que sin duda dará lugar a una nueva interpretación
de la sentencia C-645 de 2012
24. La fiscalía cuenta con (5) días
desde que haga el traslado de la acusación para presentarlo ante el juez. De
no cumplirse habrá lugar a sanciones penales, disciplinarias, y procesales.
26. Desde el traslado del escrito
de acusación se tendrá un término de sesenta (60) días para preparar la
defensa, vencido el término el juez citará a las partes a audiencia que se
realizará en los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término.
27. Concluida la audiencia
concentrada, el juez fijará fecha para el inicio del juicio, el cual deberá
realizarse dentro de los treinta (30)
días siguientes.
28. Anunciado el sentido del
fallo, y con posterioridad al trámite del artículo 447 (de ser procedente) el
juez citará a las partes a su despacho y correrá traslado de la sentencia, a
partir de este momento correrán cinco (5) días para la interposición y
sustentación del recurso de apelación por escrito. Se suprime la oralidad en todo el trámite de la segunda instancia y
de la casación en materia del procedimiento abreviado.
29. Se permitirán las
notificaciones por correo electrónico.
30. La justicia restaurativa puede
aplicarse hasta antes de que se profiera fallo de primera instancia. De
implementarse los mecanismos de justicia restaurativa, de la mano del
principio de oportunidad, pueden obtenerse resultados exitosos, que pueden
conducir, inclusive a la renuncia al ejercicio de la acción penal.
31. El vencimiento de términos relativo
a la privación de la libertad queda así:
·
Las
medidas de aseguramiento no podrán durar más de 180 días (regla general)
·
Desde
el traslado de la acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia
concentrada setenta (70) días.
·
Desde
la terminación de la audiencia concentrada, sin que se haya dado inicio a la
audiencia de juicio oral, treinta (30) días.
·
Desde
que se inicie el juicio oral y sin que se haya dado traslado de la sentencia
setenta y cinco (75) días
32. ACUSADOR PRIVADO es la victima de la conducta punible
(querellante legitimo), debe estar representada por abogado de confianza.
33. Cuando sean varias las
victimas deberá existir acuerdo frente a la conversión de la acción pública
en privada, de no haber acuerdo se seguirá el procedimiento por el trámite
ordinario.
34. El acusador privado deberá
someterse a los mismos parámetros legales que el fiscal (los que le sean
compatibles).
35. El acusador privado cumple
función pública transitoria, por lo tanto estará sometido al mismo régimen
disciplinario y penal que se aplica a los fiscales.
36. La conversión de la acción
penal pública a acción penal privada se podrá solicitar a la fiscalía hasta
antes del traslado del escrito de acusación.
37. La solicitud debe hacerse por
escrito y debe acreditarse sumariamente la calidad de víctima, si son varias
las victimas cada una deberá coadyuvar y firmar la solicitud.
38. Recibida la solicitud, la
fiscalía contará con un mes para resolver dicha solicitud de fondo, la
decisión que se adopta lo será de plano.
39. Solo puede nombrarse un acusador privado
por cada proceso. No pueden coexistir acusador privado y fiscal en la misma
causa.
40. El acusador privado tiene las
mismas facultades de investigación que la defensa, en igual sentido las
mismas limitaciones (Sentencia C-186 de 2008)
41. No podrá el acusador privado
desarrollar actos de investigación complejos como interceptación,
allanamiento, registro personal, etc.
42. Para esos actos complejos el
acusador privado acudirá ante el juez de control de garantías y expondrá su
solicitud, de salir avante, el juez le ordenará al fiscal que autorizó la
conversión la realización del acto investigativo.
43. El fiscal del caso deberá comparecer
ante el Juez de Garantías para ejercer el control posterior al acto de
investigación.
44. El acusador privado podrá
acudir directamente al juez de control de garantías para solicitar la medida
de aseguramiento respectiva para el caso.
45. Una vez se dé la conversión de
la acción penal, el fiscal del caso entregará al acusador privado todos los
elementos materiales probatorios, la I.L.O y E.F, respetando en todo caso el
protocolo de cadena de custodia.
46. La custodia de los elementos
le corresponderá únicamente al acusador privado.
47. La acción penal privada deberá
quedar consignada en documento escrito y deberá constar en el traslado de la
acusación.
48. Según el art. 563, la fiscalía
podrá destruir armas de fuego o armas blancas que sean usadas para la comisión
de la conducta punible. Indica que este procedimiento se aplicara a las armas
de fuego y armas blancas que se encuentren a su disposición. Modifica de este
modo el concepto de comiso definitivo a favor del estado conforme los
artículos 82 y 87 del C.P.P.
49. la pretensión de reparación
deberá ser incorporada el traslado del escrito de acusación, en mismo
documento deberá descubrir, enunciar, y solicitar las pruebas que pretenda
hacer valer.
50. en la sentencia de inmediato
el juez condenará al penalmente responsable al pago de los daños causados según
lo que se acredite en juicio, esto generará problemáticas en los eventos en
donde se revoque la sentencia absolutoria en segunda instancia y a la
inversa. En el mismo sentido en el
trámite de casación.
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II.
Diseño esquemático del procedimiento Abreviado.
1.
VENCIMIENTO DE TÉRMINOS SEGÚN
LA LEY 1826 DE 2017. Aplicable para el procedimiento abreviado.
TA= Traslado de la acusación.
AC= Audiencia concentrada.
AJO= Audiencia de Juicio Oral
·
El
término máximo de duración de la Medida de Aseguramiento en el procedimiento abreviado
es de 180 días.
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2.
REBAJAS POR ALLANAMIENTO A CARGOS EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
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3.
ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
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III.
Cuadro Comparativo Y De Análisis
Redacción original y/o últimas
modificaciones: Ley 906 de 2004
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Ley 1.826 de 2017 por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial
abreviado y se regula la figura del acusador privado.
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Comentarios.
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Artículo
66. Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía
General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la
investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de
oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición
especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas
en la Constitución Política y en este código.
No
podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución
penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de
oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el
cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de
garantías.
|
Artículo 66. Titularidad y
obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la
Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a
realizar la investigación de los hechos que revistan las características de
una conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de
denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las
excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.
No podrá, en consecuencia,
suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los
casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado
dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido
al control de legalidad por parte del juez de control de garantías.
Cuando se autorice la conversión de
la acción penal pública a privada, y entre tanto esta perdure, la
investigación y la acusación corresponderán al acusador privado en los
términos de este código.
|
El ejercicio del IUS PUNIEDI sigue
en manos del estado, quien puede delegar, en razón a la conversión de la
acción pública, a privada el ejercicio de la acción penal. Ello resulta
evidente, en razón a la posibilidad que se abroga el estado de reanudar el
ejercicio estatal de la acción, conforme se contempla en el artículo 38 de la ley 1826 de 2017 que adiciona el
artículo 560 a la ley 906 de 2004 bajo la figura de la reversión.
|
Artículo
71. Querellante legítimo. La querella únicamente puede ser presentada por el
sujeto pasivo del delito. Si este fuere incapaz o persona jurídica, debe ser
formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha
fallecido, podrán presentarla sus herederos.
Cuando
el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o sea
incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o partícipe del
delito, puede presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio
Público o los perjudicados directos.
En
el delito de inasistencia alimentaria será
también querellante legítimo el Defensor de Familia.
El
Procurador General de la Nación podrá formular querella cuando se afecte el
interés público o colectivo.
La
intervención de un servidor público como representante de un menor incapaz,
no impide que pueda conciliar o desistir. El juez tendrá especial cuidado de
verificar que la causa de esta actuación o del acuerdo, se produzca en
beneficio de la víctima para garantizar la reparación integral o la
indemnización económica.
|
Artículo 71. Querellante
legítimo. La querella únicamente puede ser presentada
por la víctima de la conducta punible. Si esta fuere incapaz o persona
jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante
legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos.
Cuando la víctima estuviere
imposibilitada para formular la querella, o sea incapaz y carezca de
representante legal, o este sea autor o partícipe de la conducta punible,
puede presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o
los perjudicados directos.
El Procurador General de la Nación
podrá formular querella cuando se afecte el interés público o colectivo.
La intervención de un servidor
público como representante de un menor incapaz, no impide que pueda conciliar
o desistir. El juez tendrá especial cuidado de verificar que la causa de esta
actuación o del acuerdo, se produzca en beneficio de la víctima para
garantizar la reparación integral o la indemnización económica.
Parágrafo. Cuando el delito de hurto, no haya sido puesto en conocimiento de
la Administración de Justicia por el querellante legítimo, por encontrarse en imposibilidad física
o mental para interponer la querella, esta podrá ser instaurada dentro del
término legal, por el miembro de la Policía Nacional, que en el ejercicio de
la actividad de policía, tenga conocimiento del hecho. En estos casos, la
víctima de la conducta seguirá siendo querellante legítimo y el único facultado
para ejercer la acusación privada.
|
Varia el concepto de sujeto pasivo,
por el de víctima, lo que resulta preocupante conforme la concepción en
sentido amplio del estatus de víctima Art. 132 ley 906 de 2004, sentencia
C-209 de 2007.
Varia el concepto de delito por el
de conducta punible, lo que permite advertir el renacimiento de los conceptos
diferenciales entre delito y contravención, ambos conceptos pueden ser
comprendidos bajo el esquema de conducta punible.
¿Desaparece la potestad para que el
defensor de familia presente querella por el delito de inasistencia
alimentaria?
La respuesta es negativa conforme
el inciso siguiente. La intervención del servidor público en representación
del querellante legítimo, no hace que desaparezcan sus posibilidades de
buscar la justicia restaurativa.
En la conducta punible de Hurto, el
agente de policía nacional podrá poner en conocimiento de la autoridad dicho
acontecimiento. El estado podrá iniciar indagación, más no podrá ejercer la
acusación, al no agotarse la condición de procedibilidad (más no la de
procesabilidad que antes sería la querella) de la conciliación.
Mantiene el querellante legítimo
“víctima” la posibilidad de ejercer la acusación privada.
|
Artículo
72. Extensión de la querella. La querella se extiende de derecho contra todos
los que hubieren participado en el delito.
|
Artículo 72. Extensión de la
querella. La querella se extiende de derecho
contra todos los que hubieren participado en la conducta punible.
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Varía el concepto de delito por el
de conducta punible. La salvedad no resulta insustancial, en atención a la
diferencia que existe entre delito y contravención, conforme el artículo 19
de la ley 599 de 2000.
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Artículo
73. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro de los seis
(6) meses siguientes a la comisión del delito. No obstante, cuando el
querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados
no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a
partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea
superior a seis (6) meses.
|
Artículo 73. Caducidad de la
querella. La querella debe presentarse dentro
de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible.
No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o
caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el
término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que
en este caso sea superior a seis (6) meses.
|
Delito por conducta punible.
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Artículo
74. Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 108. (Éste declarado exequible por los cargos analizados por
la Corte Constitucional en la Sentencia C-894 de 2012.). Delitos que requieren
querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los
siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:
1.
Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena
privativa de la libertad.
2.
Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin
secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de
sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1° y 2°); lesiones personales
con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1°); lesiones
personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso
1°); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones
personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo
131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P.
artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta
(C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226);
injurias recíprocas (C. P. artículo 227); violencia
intrafamiliar (C. P. artículo 229); maltrato mediante restricción a la libertad física
(C. P. artículo 230); inasistencia alimentaria (C.
P. artículo 233);
malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236);
hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios
mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2°);
alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo
243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios
mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3°); emisión y
transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C.
P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P.
artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien
propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C.
P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P.
artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259);
usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P.
artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263);
perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en
bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P.
artículo 305); falsa autoacusación (C.
P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo
445); Violación de los derechos de reunión y asociación (C. P. artículo 200). (Nota: Las expresiones señaladas
en cursiva fueron suprimidas por la Ley 1542 de 2012, artículo 2º. (Éste declarado exequible por los cargos analizados por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-22 de 2015.).).
Parágrafo. Adicionado por la Ley 1542 de 2012, artículo 3º. En todos los casos en que se tenga
conocimiento de la comisión de conductas relacionadas con presuntos delitos
de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales investigarán de
oficio, en cumplimiento de la obligación de actuar con la debida diligencia
para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres
consagrada en el artículo 7° literal b) de la Convención de Belém do Pará, ratificada por el Estado colombiano
mediante la Ley
248 de 1995.
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Artículo 74. Conductas
punibles que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en las siguientes
conductas punibles:
1. Aquellas que de conformidad con
el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad, con
excepción de: Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para
interceptar la comunicación privada entre personas (C. P. artículo 193);
Divulgación y empleo de documentos reservados (C. P. artículo 194); Abuso de
autoridad por acto arbitrario e injusto (C. P. artículo 416); Revelación de
secreto (C. P. artículo 418); Utilización de asunto sometido a secreto o
reserva (C. P. artículo 419); Utilización indebida de información oficial
privilegiada (C. P. artículo 420); Asesoramiento y otras actuaciones ilegales
(C. P. artículo 421); Utilización indebida de información obtenida en el
ejercicio de función pública (C. P. artículo 431); Utilización indebida de
influencias derivadas del ejercicio de función pública (C. P. artículo 432).
2. Inducción o ayuda al suicidio
(C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren
incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C.
P. artículo 112 incisos 1° y 2°); lesiones personales con deformidad física
transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1°); lesiones personales con
perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1°); parto o
aborto preterintencional (C. P artículo 118); lesiones personales culposas
(C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la
libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220);
calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo
222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C.
P. artículo 227); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P.
artículo 230); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P.
artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150)
salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2°);
alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo
243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios
mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3°); emisión y
transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C.
P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P.
artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien
propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C.
P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P.
artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259);
usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P.
artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263);
perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en
bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P.
artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los
deberes profesionales (C. P. artículo 445); Violación de los derechos de
reunión y asociación (C. P. artículo 200).
Parágrafo. No será necesario querella para iniciar la acción penal respecto de
casos de flagrancia o en los cuales el sujeto pasivo sea menor de edad,
inimputable o se refieran a presuntas conductas punibles de violencia contra
la mujer.
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La calidad de menor de edad del
sujeto pasivo o víctima desaparece.
Figuran excepciones a la necesidad
de querella en varios delitos que no consagran pena privativa de la libertad,
bajo mi concepto, en razón a la imposibilidad de ejercer querella (naturaleza
querellable o conciliable y/o al bien jurídico protegido)
No varia el numeral segundo del artículo
74, se mantiene como delitos no querellables la violencia intrafamiliar, la
inasistencia alimentaria conforme la
ley 1542 de 2012.
Desaparece el parágrafo que fue
adicionado por la ley 1542 de 2012.
De nuevo desaparece la necesidad de
la querella en las conductas punibles en donde la captura se produce en
situación e flagrancia, lo que había sido suprimido por la ley 1453 de 2011,
lo que implica la posibilidad de legalizar
captura, más no de acusar, por cuanto aún se requiere la conciliación como
condición de procedibilidad, pero, dicha posibilidad se abre en el la
audiencia concentrada. En los delitos en contra de menores de edad,
inimputables o delitos de violencia contra la mujer la investigación es
oficiosa.
La inasistencia alimentaria sigue
siendo investigable de oficio.
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Artículo
76. Demandado ante la Corte
Constitucional. D-11292 de marzo 10 de 2016. Desistimiento de la querella.
En cualquier momento de la actuación y antes de concluir la audiencia
preparatoria, el querellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su
deseo de no continuar con los procedimientos.
Si
al momento de presentarse la solicitud no se hubiese formulado la imputación,
le corresponde a la Fiscalía verificar que ella sea voluntaria, libre e
informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las diligencias.
Si
se hubiere formulado la imputación le corresponderá al juez de conocimiento,
luego de escuchar el parecer de la Fiscalía, determinar si acepta el
desistimiento.
En
cualquier caso el desistimiento se hará extensivo a todos los autores o
partícipes del delito investigado, y una vez aceptado no admitirá
retractación.
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Artículo 76. Desistimiento de
la querella. En cualquier momento de la
actuación y antes del inicio de la audiencia de juicio oral, el
querellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de desistir
de la acción penal.
Si al momento de presentarse la
solicitud no se hubiese presentado escrito de acusación, le
corresponde a la Fiscalía verificar que ella sea voluntaria, libre e
informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las diligencias.
Si se hubiere presentado escrito de
acusación le corresponderá al juez de
conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscalía, o del acusador
privado, según sea el caso, determinar si acepta el desistimiento.
En cualquier caso el desistimiento
se hará extensivo a todos los autores o partícipes de la conducta punible
investigada, y una vez aceptado no admitirá retractación.
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Se extiende la posibilidad del
desistimiento antes de la audiencia de juicio oral. Sin embargo, el
desistimiento es causal autónoma de extinción de la acción penal, de acuerdo
al artículo 82 del C.P., Por lo que opera hasta antes de la ejecutoria de la
sentencia. Sobre el particular múltiple jurisprudencia se ha emitido. Entre
otras 35.946
Al desaparecer la imputación, se
hace extensiva a la acusación.
El desistimiento ante el fiscal
genera el archivo, frente al Juez la preclusión.
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Artículo 313. Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 60.
4. Cuando la persona haya sido
capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del
lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o
imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el
caso precedente.
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4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de
delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores,
contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se
haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.
En el supuesto contemplado por el
inciso anterior, se entenderá que la libertad del capturado representa
peligro futuro para la sociedad en los términos de los artículos 308 y 310 de
este código.
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Sobraba la aclaración normativa,
puesto que sería susceptible del análisis con base en la reincidencia
delictiva. Lo que sí resulta relevante es la posibilidad de entender legal la
captura por contravención penal, al menos en situación de flagrancia, lo que
en los términos del artículos 74, 302 y 313 de la ley 906 de 2004 y sus
modificaciones anteriores, no resultaba viable.
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NUEVO LIBRO VIII
Ley 1.826 de 2017 por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial
abreviado y se regula la figura del acusador privado.
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Comentarios
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LIBRO VIII
PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO Y
ACUSACIÓN PRIVADA
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Común a varias legislaciones
latinoamericanas, se genera un procedimiento especial y abreviado para
ciertas conductas.
En algunas legislaciones obedece a la mayor gravedad de las
conductas, en otras a la menor gravedad. En nuestro caso, a los delitos de
menor entidad, lo que no habilita, a mi juicio, el nombre de “pequeñas
causas” como se ha querido mal entender por algunos sectores, que con cierta
razón critican la norma analizada, pero desatienden el real significado
normativo de la expresión.
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Artículo 9°. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo Título I y un nuevo Capítulo I en su Libro VIII,
con el siguiente nombre:
TÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
ABREVIADO
CAPÍTULO I
Definiciones y reglas generales
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Artículo 534. Ámbito de aplicación. El procedimiento especial abreviado de que trata
el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles:
1. Las que requieren querella para
el inicio de la acción penal.
2. Lesiones personales a las que
hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del
Código Penal; Actos de Discriminación (C. P. Artículo 134A), Hostigamiento
(C. P. Artículo 134B), Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C.
P. Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233) hurto (C. P.
artículo 239); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P.
artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C. P. artículo 246); abuso de
confianza (C. P. artículo 249); corrupción privada (C. P. artículo 250A);
administración desleal (C. P. artículo 250B); abuso de condiciones de
inferioridad (C. P. artículo 251); utilización indebida de información
privilegiada en particulares (C. P. artículo 258); los delitos contenidos en
el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto
los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado;
violación de derechos morales de autor (C. P. artículo 270); violación de
derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo 271);
violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C. P. artículo
272); falsedad en documento privado (C. P. artículos 289 y 290); usurpación
de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades
vegetales (C. P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C. P. artículo
307); violación de reserva industrial y comercial (C. P. artículo 308);
ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P.
artículo 312).
En caso de concurso entre las
conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que
se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este
último.
Parágrafo. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de
flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo.
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En todos los delitos querellables
será aplicable el procedimiento abreviado, igualmente en los delitos que se
enlistan en el numeral 2do de la norma en cita de los que
destacamos: La inasistencia alimentaria, que aunque no es querellable, se
regirá por este procedimiento; El
hurto, el hurto calificado y el agravado en sus numerales 1 al 10,
recordando que el punible de hurto calificado es autónomo, y el agravado es
una modalidad subordinada del simple y del calificado; La estafa y el abuso de confianza sin límite de cuantía, lo que
permitirá el ejercicio de la acción privada, previa conversión de la misma,
lo que implicará un sector de participación de los abogados privados en un
campo bastante descuidado por el estado, lo que en términos pragmáticos, a mi
juicio comporta un beneficio social elevado, para quien así lo disponga; La corrupción privada y administración
desleal que permitirán el impulso del derecho penal privatizado en el
sector comercial entre otros delitos.
El procedimiento ordinario se
aplicará en los eventos de concurso, lo que no es óbice para las eventuales
rupturas de unidad procesal.
Igualmente aplicable en los eventos
de flagrancia, en todas y cada una de las conductas punibles reguladas en
este artículo, no en las demás, como
erradamente algunos sectores han querido advertir.
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Artículo
535. Integración. En todo aquello que no haya sido previsto
de forma especial por el procedimiento descrito en este título, se aplicará
lo dispuesto por este código y el Código Penal
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Resulta obvio
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Artículo 12. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo Capítulo II en su Título I de su Libro VIII, con
el siguiente nombre:
CAPÍTULO II
De la acusación
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Nuevo tramite
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Artículo 536. Traslado de la
acusación. La comunicación de los cargos se
surtirá con el traslado del escrito de acusación, tras lo cual el indiciado
adquiere la condición de parte.
Para ello, el fiscal citará al
indiciado para que comparezca en compañía de su defensor, así como a la
víctima, con el fin de hacer entrega
del escrito de acusación y realizar el descubrimiento probatorio, cuando
de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información
legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la
conducta delictiva existió y que el indiciado fue autor o partícipe. El
descubrimiento probatorio que haga la Fiscalía deberá ser total, incluirá los
elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente
obtenida aportada por la víctima, y del mismo deberá quedar constancia.
En los eventos contemplados por los
artículos 127 y 291 de este código el traslado de la acusación se realizará
con el defensor.
Parágrafo 1°. El traslado del escrito de acusación interrumpe la
prescripción de la acción penal. Producida la interrupción del término
prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la
mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no
podrá ser inferior a tres (3) años.
Parágrafo 2°. Cuando se trate de delitos querellables, concluido el
traslado de la acusación, el Fiscal indagará si las partes tienen ánimo
conciliatorio y procederá conforme lo dispuesto en el artículo 522.
Parágrafo 3°. A partir del traslado del escrito de acusación el
fiscal, el acusador privado o la víctima podrán solicitar cualquiera de las
medidas cautelares previstas en este código, sin perjuicio de las medidas de
restablecimiento del derecho las cuales podrán solicitarse en cualquier
momento.
Parágrafo 4°. Para todos los efectos procesales el traslado de la
acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004.
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En el procedimiento abreviado, la
condición de parte ya no se da desde la imputación, pues esta desaparece,
aunque sus derechos se activan con la captura, o desde antes, si advierte
indagación en su contra.
La acusación se entrega con el
descubrimiento probatorio total, lo que resulta compatible con el artículo
250 constitucional.
La declaración de ausencia o
contumacia no pierde su carácter excepcional, pero seguramente existirá pronunciamiento constitucional sobre este
aspecto, y muchos otros, en razón a la necesidad de rodear de garantías al
acusado.
La prescripción se interrumpe con la acusación, modificando
tácitamente el contenido del artículo 86 del C.P, Solo en lo que refiere al procedimiento abreviado, manteniéndose
el mismo término de interrupción y
contabilización.
En el traslado de la acusación se dará
tramite a la conciliación como condición de procedibilidad
La posibilidad de las medidas
cautelares personales (Arts. 306, 307 y ss.,) se condicionan a los mismos
criterios legales y constitucionales; Frente a las reales o materiales, resulta
adecuado que desde allí se habilite tal posibilidad con miras a la eventual
satisfacción de la pretensión indemnizatoria.
Obviamente dicho trámite se
adelanta ante el Juez de Garantías.
El parágrafo cuarto resulta ambiguo, puesto que los efectos procesales
de la imputación varían sustancialmente, máxime cuando esta desaparece en el
trámite abreviado.
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Artículo 537. Traslado de la
acusación en audiencia de solicitud de medida de aseguramiento. En los eventos en los que resulte procedente la imposición de una
medida de aseguramiento, el Fiscal dará traslado del escrito de acusación al
inicio de la audiencia, acto seguido se procederá de conformidad con lo
previsto en los artículos 306 y siguientes de este código.
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La medida de aseguramiento se
condiciona al traslado de la acusación, convirtiéndose esta audiencia en una
especie de audiencia de causa probable. Resultará interesante en los eventos
de flagrancia y obviamente cuando se solicite la captura.
En todo caso la procedencia de la
medida, en su factor objetivo, se condiciona al artículo 313, siendo
necesario prestarle atención al contenido del artículo 313.4. Recomiendo
analizar la sentencia C-121 de 2012.
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Artículo 538. Contenido de la
acusación y documentos anexos. El escrito de acusación deberá
cumplir con los requisitos del artículo 337 del Código de Procedimiento
Penal. Además deberá contener:
1. La indicación del juzgado competente
para conocer la acción.
2. Prueba sumaria que acredite la
calidad de la víctima y su identificación.
3. Indicación de la posibilidad de
allanarse a los cargos.
4. La orden de conversión de la
acción penal de pública a privada, de ser el caso.
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La competencia se rige por las
mismas reglas. Resulta inocuo resaltar quien será el competente, la ley lo
establece, así como la forma de solución de dichas problemáticas.
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Artículo 539. Aceptación de
cargos en el procedimiento abreviado. Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá
acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia
concentrada.
La aceptación de cargos en esta
etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese
caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que
conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre,
voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación.
Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que
verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del
artículo 447.
El beneficio punitivo será de hasta
una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia
concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia
de juicio oral.
Parágrafo. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en
los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley,
referidas a la naturaleza del delito.
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Trasladado el escrito de acusación
y hasta antes de la audiencia concentrada la rebaja de pena será de hasta el
50%, lo cual se verificará en la audiencia concentrada, dando lugar al
trámite del artículo 447.
En la audiencia concentrada la
rebaja es de hasta 1/3 y el juicio oral de 1/6.
Se suprime la diferencia entre
aceptación de cargos en flagrancia y/o con orden o presentación voluntaria,
está regulada en el artículo 57 de la ley 1453 de 2011 declara exequible de
manera condicionada en sentencia C-645 de 2012. Esto a mi juicio comporta un tratamiento desigual e injustificado con
los delitos ordinarios y bajo el procedimiento ordinario.
Las prohibiciones de los artículos
26 de la ley 1.121 de 2012, ley 1761 de 2015, ley 1098 de 2006 se conservan.
|
Artículo 540. Presentación de
la acusación. Surtido su traslado, el fiscal
deberá presentar dentro de los cinco días siguientes el escrito de acusación
ante el juez competente para adelantar el juicio. El incumplimiento de esta
disposición dará lugar a las sanciones disciplinarias, procesales y penales
correspondientes.
Para su presentación, el fiscal
deberá anexar la siguiente información:
1. La constancia de la comunicación
del escrito de acusación al indiciado.
2. La constancia de la realización
del descubrimiento probatorio.
3. La declaratoria de persona
ausente o contumacia cuando hubiere lugar.
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Se suprime el trámite de la imputación de cargos. El fiscal solo
entrega copia de la acusación a la defensa, obviando la oportunidad procesal
para el descubrimiento conforme el artículo 344, lo que implica que a la
audiencia concentrada se llegará con la totalidad de los elementos de prueba,
salvo que existan adiciones que allí se realizarán.
El fiscal hará constar que entregó el traslado de la acusación, o que
realizó el trámite de contumacia o ausencia.
|
Artículo 541. Término para la
audiencia concentrada. A partir del traslado del escrito
de acusación el indiciado tendrá un término de sesenta (60) días para la
preparación de su defensa. Vencido este término, el juez de conocimiento
citará inmediatamente a las partes e intervinientes a audiencia concentrada,
que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes.
Para la realización de la audiencia
será necesaria la presencia del fiscal y el defensor.
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Se establece un término de 60 días
para preparar las audiencias concertada y de juicio oral. Este término debe
interpretarse conforme el Art. 8° literal i)
No varían los requisitos de validez
de las audiencias Art. 339
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Artículo 542. Audiencia
concentrada. Una vez instalada la audiencia y
corroborada la presencia de las partes, el juez procederá a:
1. Interrogar al indiciado sobre su
voluntad de aceptar los cargos formulados y verificará que su contestación
sea libre, voluntaria e informada, advirtiéndole que de allanarse en dicha
etapa sería acreedor de un beneficio punitivo de hasta la tercera parte de la
pena. En caso de aceptación, se procederá a lo dispuesto en el artículo 447.
2. Se hará el reconocimiento de la
calidad de víctima. En los eventos en que la acción penal la ejerza el
acusador privado, la víctima será reconocida preliminarmente en la orden de
conversión y definitivamente en esta audiencia.
3. Procederá a darle la palabra a las
partes e intervinientes para que expresen oralmente las causales de
incompetencia, impedimentos y recusaciones.
4. Acto seguido, interrogará al
fiscal sobre si existen modificaciones a la acusación plasmada en el escrito
de que habla el artículo 538, las cuales no podrán afectar el núcleo fáctico
señalado en tal escrito.
5. Dará el uso de la palabra a la
defensa y a la víctima para que presenten sus observaciones al escrito de
acusación y sus modificaciones con respecto a los requisitos establecidos en
los artículos 337 y 538. De ser procedente ordenará al fiscal que lo aclare,
adicione o corrija de inmediato.
6. Que las partes e intervinientes
manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento
de elementos probatorios. Si el descubrimiento no estuviere completo, el juez
lo rechazará conforme al artículo 346 de este Código.
7. Que la defensa descubra sus
elementos materiales probatorios y evidencia física.
8. Que la Fiscalía y la defensa
enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del
juicio oral y público. Lo anterior constará en un listado, el cual se
entregará al juez y a las partes e intervinientes al inicio de la audiencia.
9. Que las partes e intervinientes
manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este
evento, podrán reunirse previamente a la realización de la audiencia para
acordar las estipulaciones probatorias que serán presentadas al juez para su
aprobación. Si lo anterior no se realiza, el juez podrá durante la audiencia
ordenar un receso hasta de una (1) hora a fin de que las partes puedan
acordar las estipulaciones.
10. Que la Fiscalía, las víctimas y
la defensa realicen sus solicitudes probatorias, de lo cual se correrá
traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su
exclusión, rechazo e inadmisibilidad.
11. Otorgar la palabra a las partes
para que propongan las nulidades que consideren pertinentes.
12. El Juez se pronunciará sobre
las solicitudes probatorias y las nulidades propuestas en una única
providencia.
13. Se correrá traslado conjunto a
las partes para que interpongan los recursos a que haya lugar sobre las
decisiones de reconocimiento de víctima, resolución de nulidades, solicitudes
probatorias y todas las demás que se adopten en esta audiencia y sean
susceptibles de recurso.
Parágrafo. Si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento
material probatorio y evidencia física significativo que debería ser
descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas a las partes y
en consideración al perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y
la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe
excluirse esa prueba.
|
Trámite mixto entre la Audiencia de
Acusación y la preparatoria.
1. Aceptación de cargos con rebaja
de hasta 1/3 de la pena a imponer. No resulta irregular que en el inicio de
la diligencia se realice el ofrecimiento puesto que el indiciado ya conoce el
soporte fáctico, jurídico y probatorio de la acusación. Igualmente la rebaja
de pena es compatible con el momento procesal, advirtiendo que en el traslado
de la acusación ya había sido advertido de esta posibilidad.
2. En idéntico sentido al contenido
del artículo 340 y bajo el mismo resorte relacionado en la sentencia C-516 de
2007. En lo que atañe a la conversión de la acción penal, el reconocimiento
previo a la diligencia lo realiza el fiscal, tornándose definitivo con el
Juez.
3. Trámite ordinario de saneamiento
procesal.
4. Se permite la aclaración,
corrección o adición de la acusación, aclarando lo que jurisprudencialmente
se encuentra decantado conforme la sentencia C-025 de 2010.
5. Solicitud de aclaraciones
formales que no implican control material a la acusación. Lo ideal es que pudiese existir dicho
control, pero la doctrina jurisprudencial actual no lo permite. 45594
(05-10-16), SP7856-2016(47666), SP4323-2015(44866) entre muchas otras.
6. Trámite del rechazo Art. 346
7. Descubrimiento de la defensa.
8. Enunciación.
9. Estipulaciones.
10.
Solicitudes probatorias. Permite a la víctima realizar solicitudes
directas, lo que ya se había contemplado en sentencia C- 454/06, PERO SE HA ADVERTIDO QUE DICHO TRÁMITE SE
REALIZA POR INTERMEDIO DE LA FISCALÍA (36.833/11) En todo caso, si la
víctima acompaña al fiscal en el proceso, lo hace como interviniente especial
(C-209/07) Lo cual no le permite intervenir en el debate probatorio.
Distinta será la situación cuando
la víctima, como actor privado, ejerce la pretensión una vez autorizada la
conversión de la acción.
11. Las nulidades se trasladan a
una fase procesal distinta. Ya no se realizan a la apertura de lo que sería
la acusación, sino a la fase posterior a las solicitudes probatorias. Aunque
es un avance, se recuerda que las nulidades se producen y deben ser
decretadas en cualquier fase procesal, inclusive en sede de casación (Art.
181.3)
12. Se concentran todas las
decisiones sobre saneamiento y solicitudes probatorias. Dura tarea para el director del proceso.
13. Traslado para los recursos.
Y se mantiene el concepto de prueba
sobreviniente.
|
Artículo 543. Fijación de la
audiencia de juicio oral. Concluida la audiencia concentrada,
el juez fijará fecha y hora para el inicio del juicio que deberá realizarse
dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de la audiencia
concentrada.
|
Se adopta el mismo término original
del artículo 365 del código de procedimiento penal, antes de la modificación
de la ley 1453 de 2011 en su artículo 49.
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Artículo 544. Trámite del
juicio oral. El trámite del juicio oral, seguirá
las reglas establecidas en el Título IV del Libro III de este Código, exceptuando
lo previsto en el artículo 447 respecto de la audiencia para proferir
sentencia, ante lo cual seguirá lo dispuesto por el artículo siguiente.
|
El trámite del juicio oral no
varía, salvo lo relativo a la sentencia.
|
Artículo 545. Traslado de la
sentencia e interposición de recursos. Anunciado el sentido del fallo el juez dará traslado inmediato para
cumplir con el trámite previsto en el artículo 447 de este código. El juez
contará con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado
escrito de la misma a las partes.
La sentencia se entenderá
notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su
despacho y hará entrega de la providencia. En caso de no comparecer a pesar
de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la
notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso
fortuito.
Surtidas las notificaciones las
partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que
procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se presentarán por
escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento
ordinario.
|
Surtido el trámite del artículo 447,
el Juez deberá emitir sentencia, misma que será notificada mediante traslado
escrito a las partes, sin embargo, no
hace alusión al traslado por edicto, lo que puede generar vulneración del
derecho a la comunicación e impugnación.
Se suprime la oralidad en el trámite de la impugnación en el procedimiento abreviado (Art. 9°) puesto que la sentencia,
ni se verbaliza, ni puede ser objeto de impugnación oral.
|
Artículo
546. Notificaciones. Las notificaciones del
procedimiento abreviado se surtirán de conformidad con lo previsto en el
Capítulo VI del Título VI de este Código. En todo caso, las partes e
intervinientes deberán suministrar al juez y al fiscal su dirección de correo
electrónico con el propósito de surtir la notificación de las decisiones
correspondientes.
|
Se habilita la notificación por
correo electrónico, lo cual simplemente materializa los avances de la ley 222
de 1995 y la ley estatutaria 1285 de 2008.
|
Artículo 547. Justicia
restaurativa en el procedimiento especial abreviado. Los mecanismos de justicia restaurativa podrán aplicarse en cualquier
momento del procedimiento abreviado en los términos y condiciones
establecidos en el Libro VI hasta antes de que se emita fallo de primera
instancia y darán lugar a la extinción de la acción penal de conformidad con
lo previsto en los términos de los artículos 77 de este Código y 82 del
Código Penal.
|
Los mecanismos de justicia
restaurativa, es decir, la conciliación y la mediación, pueden ser aplicados
en cualquier fase del procedimiento abreviado.
La interpretación de la norma me
permite indicar que la conciliación precedería antes de la entrega del
traslado de la acusación, mientras que la mediación hasta antes de la
sentencia de primera instancia.
Dos problemas jurídicos:
1. ¿La extinción de la acción penal
cobija todas las conductas del procedimiento abreviado?
2. ¿La extinción de la acción penal
solo opera hasta antes del fallo de primera instancia?
Frente al primer evento considero
que (i) no en todos los casos existe posibilidad de lograr un acuerdo
conciliatorio o de mediación; (ii) en los términos del libro IV, existen
conductas que no se habilitan para la extinción de la acción penal y el
legislador dispuso: darán lugar a la
extinción de la acción.
Frente al segundo problema
jurídico, las causales de extinción de la acción penal consagradas en el
artículo 82 del C.P., Son de naturaleza sustancial por lo que la extinción
procede hasta antes de la firmeza de la sentencia.
|
Artículo 548. Causales de
libertad en el procedimiento penal abreviado. El término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad
en el procedimiento abreviado no podrá exceder de ciento ochenta (180) días.
La libertad del indiciado o acusado se cumplirá de inmediato y procederá en
los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena
según la determinación anticipada que para este efecto se haga.
2. Cuando se haya decretado la
preclusión.
3. Cuando se haya absuelto al
acusado.
4. Como consecuencia de la
aplicación del principio de oportunidad.
5. Como consecuencia de las
cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.
6. Cuando transcurridos setenta
(70) días desde el traslado de la acusación no se haya iniciado la audiencia
concentrada.
7. Cuando transcurridos treinta
(30) días desde la terminación de la audiencia concentrada no se haya iniciado
la audiencia de juicio oral.
8. Cuando transcurridos setenta y
cinco (75) días desde el inicio del juicio oral no se haya corrido traslado
de la sentencia.
Parágrafo 1°. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos
cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o
de la aplicación del principio de oportunidad.
Parágrafo 2°. Cuando la audiencia no se haya podido iniciar o
terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se
contabilizarán dentro de los términos contenidos en este artículo, los días
empleados en ellas.
Parágrafo 3°. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o
terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza
mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se
iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa.
Parágrafo 4°. Los términos dispuestos en este artículo se
incrementarán por el mismo término inicial cuando el proceso se surta ante la
justicia penal especializada, o sean dos o más procesados, o se trate de la
investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011.
|
La privación de la libertad no se
regula por el artículo 307 y 317 modificado por las leyes 1760 y 1786.
Se minimizan los términos entre las
fases procesales, dando lugar a la libertad provisional.
En lo demás se conserva la
redacción sustancial del artículo 317.
Frente al parágrafo, salvo el
delito de falsedad y los relacionados con el régimen contra la administración
pública, veo inviable aludir a la competencia de los jueces especializados en
este tipo de procedimientos, máxime que en los eventos de concurso entre
conductas susceptibles y no susceptibles de este procedimiento, se aplicará
el ordinario.
|
Artículo 26. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo Título II, con un nuevo capítulo en su Libro
VIII, con el siguiente nombre:
TÍTULO II
DE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA
CAPÍTULO ÚNICO
|
NUEVO TÍTULO
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Artículo 549. Acusador
privado. El acusador privado es aquella
persona que al ser víctima de la conducta punible está facultada legalmente
para ejercer la acción penal representada por su abogado.
El acusador privado deberá reunir
las mismas calidades que el querellante legítimo para ejercer la acción
penal.
En ningún caso se podrá ejercer la
acción penal privada sin la representación de un abogado de confianza. Los
estudiantes de consultorio jurídico de las universidades debidamente
acreditadas podrán fungir como abogados de confianza del acusador privado en
los términos de ley.
También podrán ejercer la acusación
las autoridades que la ley expresamente faculte para ello y solo con respecto
a las conductas específicamente habilitadas.
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La víctima (¿sentido amplio?) se faculta para fungir
como acusador privado, siempre que se represente por abogado preguntándose
quien escribe: ¿Puede ejercer su propia representación?(C-210 de 2007
interpretación extensiva) En principio creería que sí, sin embargo la norma
indica que “En ningún caso se podrá
ejercer la acción penal privada sin la representación de un abogado de confianza”
Se traslada esta facultad a los consultorios jurídicos.
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Artículo 550. Conductas
punibles susceptibles de conversión de la acción penal. La conversión de la acción penal de pública a privada podrá
autorizarse para las conductas que se tramiten por el procedimiento especial
abreviado, a excepción de aquellas que atenten contra bienes del Estado.
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Conforme al artículo 534 de la ley
1.826 de 2017, el ámbito de aplicación del acusar privado se circunscribe a
los siguientes delitos:
1. Las conductas punibles que
requieren querella para el inicio de la acción penal.
2. Lesiones personales a las que
hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del
Código Penal
Quiere decir que no se excluyen ninguna de las lesiones personales,
puesto que el artículo 117 consagra la unidad punitiva y el 119 son
agravantes modificados por la ley 1098 de 2006 y recientemente por la ley
1760 de 2015.
Actos de Discriminación (C. P.
Artículo 134A), Hostigamiento (C. P. Artículo 134B), Actos de Discriminación
u Hostigamiento Agravados (C. P. Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C.
P. artículo 233)
Hurto (C. P. artículo 239); hurto calificado (C. P. artículo 240);
hurto agravado (C. P. artículo 241), numerales del 1 al 10; Se excluyen del tratamiento, tanto del procedimiento abreviado, como
del acusador privado loa agravantes 11 al 15, es decir, 11. En establecimiento
público o abierto al público, o en medio de transporte público; 12. Sobre
efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales. 13. Sobre los
bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación. 14. Sobre petróleo
o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o
fuentes inmediatas de abastecimiento 15. Sobre materiales nucleares o
elementos radiactivos.
Estafa (C. P. artículo 246) ¿No se cobija la estafa agravada? A mi
juicio Sí, salvo que recaiga sobre bienes del estado, lo anterior por cuanto
los agravantes son subordinados al tipo y no un delito autónomo, como si lo
es el Hurto calificado, por ejemplo.
abuso de confianza (C. P. artículo
249) En esta caso, el abuso de
confianza calificado, ni se torna en querellable, ni es susceptible de la
acusación privada
Corrupción privada (C. P. artículo
250A); administración desleal (C. P. artículo 250B); abuso de condiciones de
inferioridad (C. P. artículo 251); utilización indebida de información
privilegiada en particulares (C. P. artículo 258);
Los delitos contenidos en el Título
VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos
en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado. Se trata de los delitos creados por la
ley 1273 de 2009 creadora del bien jurídico “de la protección de la información y de los datos”
conformado por dos capítulos. Conforme dicha normativa estas conductas
punibles son de competencia de los jueces penales municipales.
En mi concepto la posibilidad de ejercer acusación privada en estos
punibles resulta sensato, dada la necesidad de competencias cualificadas en
la obtención de la información digital, su custodia y análisis. Al sector
privado (bancario, tecnologías etc.) le resultará interesante poder acudir al
investigador privado en este tipo de delitos.
violación de derechos morales de
autor (C. P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y
derechos conexos (C. P. artículo 271); violación a los mecanismos de
protección de derechos de autor (C. P. artículo 272)
Falsedad en documento privado (C. P. artículos 289 y 290) Nótese como
para este caso se incluye el delito base y su agravante, cual si se tratará
de conductas autónomas
Usurpación de derechos de propiedad
industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C. P.
artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C. P. artículo 307); violación de
reserva industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio ilícito de
actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312).
No podrá autorizarse la conversión
de la acción pública en acción privada en aquellos eventos de concurso de
conductas punibles en donde se deba surtir el trámite ordinario.
Igualmente podrá acudirse a la
solicitud de conversión de la acción en los eventos de captura en flagrancia
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Artículo 551. Titulares de la
acción penal privada. Podrán solicitar la conversión de
la acción pública en acción privada las mismas personas que en los términos
del artículo 71 de este código se entienden como querellantes legítimos y las
demás autoridades que expresamente la ley faculta para ello.
Cuando se trate de múltiples
víctimas, deberá existir acuerdo entre todas ellas sobre la conversión de la
acción penal. En caso de desacuerdo, el ejercicio de la acción penal le
corresponderá a la Fiscalía. Si una vez iniciado el trámite de conversión
aparece un nuevo afectado, este podrá adherir al trámite de acción privada.
El acusador privado hará las veces
de fiscal y se seguirán las mismas reglas previstas para el procedimiento
abreviado establecido en este libro. En todo aquello que no haya sido
previsto de forma especial por este título respecto de las facultades y
deberes del acusador privado, se aplicará lo dispuesto por este código en
relación con el fiscal.
El desarrollo de la acción penal
por parte del acusador privado implica el ejercicio de función pública
transitoria, y estará sometido al mismo régimen disciplinario y de
responsabilidad penal que se aplica para los fiscales.
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La
normativa varió, en el artículo 2do el concepto de sujeto pasivo
por el de víctima, pudiendo entonces la víctima ser el titular de la acción
privada. Como ya se indicó, el concepto que se aborda en la legislación sobre
víctima es amplio, siendo víctima quien ha sufrido daño “directo o indirecto” más extensa es la jurisprudencia en este
alcance, lo que de suyo puede originar problemas de legitimación. Los
representantes del incapaz o los herederos del causante se habilitan para
formular la pretensión de conversión de la acción pública en privada.
¿Se
entiende entonces que el defensor de familia puede ejercer la pretensión de
la conversión de la acción penal? Pensemos por ejemplo en delitos de
inasistencia alimentaria!
¿EL
procurador es titular de la pretensión de conversión cuando en tratándose de
delitos querellables se afecte el interés público?
El
policial que formula querella por el punible de hurto no se habilita para
ejercer la pretensión de conversión, esta solo le asiste a la víctima
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Artículo 552. Procedencia de
la conversión. La conversión de la acción penal
pública en acción penal privada podrá solicitarse ante el fiscal del caso
hasta antes del traslado del escrito de acusación
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Los términos para dicha solicitud
pueden llegar a ser bastante cortos. Ahora, en eventos de flagrancia se
dificultará mucho la aplicación temporal de la solicitud, puesto que al
legalizar captura se debe dar trámite inmediato a la acusación.
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Artículo 553. Solicitud de
conversión. Quien según lo establecido por este
título pueda actuar como acusador privado, a través de su apoderado, podrá
solicitar al fiscal de conocimiento la conversión de la acción penal de
pública a privada. La solicitud deberá hacerse de forma escrita y acreditar
sumariamente la condición de víctima de la conducta punible. El fiscal tendrá
un (1) mes desde la fecha de su recibo para resolver de fondo sobre la
conversión de la acción penal.
En caso de pluralidad de víctimas,
la solicitud deberá contener la manifestación expresa de cada una coadyuvando
la solicitud.
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El interesado debe solicitar al
fiscal, a través de apoderado, la conversión de la acción pública en privada.
Cuando se trate de varias víctimas,
todas tendrán que consentir la aplicación de la conversión. No podrá
coexistir fiscal y acusador privado en un mismo caso, igualmente no podrán
converger dos acusadores privados, ello, en razón a las garantías de equilibrio
procesal.
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Artículo 554. Decisión sobre
la conversión. El fiscal decidirá de plano sobre
la conversión o no de la acción penal teniendo en cuenta lo previsto en el
inciso siguiente.
En caso de aceptar la solicitud de
conversión, señalará la identidad e individualización del indiciado o
indiciados, los hechos que serán objeto de la acción privada y su
calificación jurídica provisional.
No se podrá autorizar la conversión
de la acción penal pública en privada cuando se presente alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Cuando no se acredite sumariamente
la condición de víctima de la conducta punible;
b) Cuando no esté plenamente
identificado o individualizado el sujeto investigado;
c) Cuando el indiciado pertenezca a
una organización criminal y el hecho esté directamente relacionado con su pertenencia
a esta;
d) Cuando el indiciado sea
inimputable;
e) Cuando los hechos guarden
conexidad o estén en concurso con delitos frente a los que no procede la
conversión de la acción penal pública a acción privada;
f) Cuando la conversión de la acción
penal implique riesgo para la seguridad de la víctima;
g) Cuando no haya acuerdo entre
todas las víctimas de la conducta punible;
h) Cuando existan razones de
política criminal, investigaciones en contexto o interés del Estado que
indiquen la existencia de un interés colectivo sobre la investigación;
i) Cuando se trate de procesos
adelantados por el sistema de responsabilidad penal para adolescentes;
j) Cuando la conducta sea
objetivamente atípica, caso en el cual el Fiscal procederá al archivo de la
investigación.
Si el acusador privado o su
representante tuvieron conocimiento de alguna de las anteriores causales y
omitieron ponerla de manifiesto, se compulsarán copias para las
correspondientes investigaciones disciplinarias y penales.
El Fiscal General de la Nación
ejerce de forma preferente la acción penal y en virtud de ello en cualquier
momento podrá revertir la acción penal a través de decisión motivada con base
en las anteriores causales.
Parágrafo. El Fiscal General de la Nación deberá expedir, en un término no
mayor a 6 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, un
reglamento en el que se determine el procedimiento interno de la entidad para
garantizar un control efectivo en la conversión y reversión de la acción penal.
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No existe control jurisdiccional en
el ejercicio de la decisión de conversión, el fiscal decide de plano.
Igualmente la fiscalía delimita la
congruencia en cuanto:
1-Personal: Señala a los
indiciados.
2- Fáctica: Delimita los hechos a
investigar
3. Jurídica: Denotando que se trata
de una calificación provisional. La pregunta es: ¿Puede el acusador privado
variarla? Creemos que no!
No se autoriza la conversión en
eventos de conexidad con delitos del trámite ordinario, pertenencia a
organizaciones delictivas o inimputabilidad del acusado. Igualmente en
situaciones de riesgo para las víctimas, ausencia de acuerdo entre todas
ellas, en delitos investigados por el
sistema de responsabilidad penal para adolescentes (enfoque especifico y
diferenciado)
Se advierte que si el acusador privado omite advertir al fiscal de las
causales de imposibilidad de conversión, se compulsaran copias para ser
investigado penal o disciplinariamente.
La conversión de la acción es reversible en cualquier momento por
parte del fiscal general de la nación y de sus delegados.
Deberá existir reglamentación de la
norma dentro del lapso de los seis (6) meses siguientes a su entrada en
vigencia.
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Artículo 555. Representación
del acusador privado. El acusador privado deberá actuar
por intermedio de abogado en ejercicio.
Solamente podrá ser nombrado un (1)
acusador privado por cada proceso.
Cuando se ordene la reversión de la
acción, el acusador privado pierde su calidad de tal y solo mantendrá sus
facultades como interviniente en el proceso en calidad de víctima, caso en el
cual se le garantizará la asistencia jurídica de un abogado en los términos
que establece el código.
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El acusador privado debe ser
abogado en ejercicio, solamente pudiendo actuar un acusador privado por cada
proceso.
La reversión de la acción privada a
pública, suprime el rol de parte al acusador privado, restableciendo el de
interviniente víctima, indicando la norma que garantiza la asistencia de
abogado para que lo represente.
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Artículo 556. Actos de
investigación. El titular de la acción privada
tendrá las mismas facultades de investigación que la defensa.
El acusador privado no podrá
ejecutar directamente los siguientes actos complejos de investigación:
interceptación de comunicaciones, inspecciones corporales, registros y
allanamientos, vigilancia y seguimiento de personas, vigilancia de cosas,
entregas vigiladas, diligencias de agente encubierto, retención de
correspondencia y recuperación de información producto de la transmisión de
datos a través de las redes de comunicaciones.
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El acusador privado ostenta las
mismas atribuciones que la defensa en el desarrollo de la investigación
(Arts. 125, 270, 271 y ss.,) se limita igualmente en la restricción de
garantías fundamentales como lo indicó la Corte en sentencia C-186 de 2008.
Se lo prohíbe, como igualmente a la
defensa la realización de actos complejos de investigación como interceptación
de comunicaciones, inspecciones corporales, registros y allanamientos,
vigilancia y seguimiento de personas, vigilancia de cosas, entregas
vigiladas, diligencias de agente encubierto, retención de correspondencia y
recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de
las redes de comunicaciones.
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Artículo 557. Apoyo
investigativo. Cuando se autorice la conversión de
la acción penal, la investigación y la acusación corresponden al acusador
privado. Excepcionalmente, el acusador privado podrá solicitar autorización
para la realización de actos complejos de investigación ante el juez de
control de garantías, en este evento, el juez además de verificar el
cumplimiento de los requisitos legales, valorará la urgencia y
proporcionalidad del acto investigativo. De encontrarlo procedente, el juez
ordenará al fiscal que autorizó la conversión de la acción penal o al que
para el efecto se designe, que coordine su realización.
La ejecución del acto complejo de
investigación estará a cargo exclusivamente de la Fiscalía General de la
Nación y deberá realizarse en los términos establecidos en la ley para cada
caso.
Culminada la labor el fiscal
acudirá ante juez de garantías, en los términos de este código, para realizar
el control posterior correspondiente. Legalizado el acto, la evidencia
recaudada y la información legalmente obtenida en la diligencia serán puestas
a disposición del acusador privado respetando los protocolos de cadena de
custodia.
Parágrafo 1°. La información recaudada en el marco de los actos de
investigación aquí descritos gozará de reserva. En consecuencia, el acusador
privado no podrá divulgar la información a terceros ni utilizarla para fines
diferentes al ejercicio de la acción penal, so pena de incurrir en alguna de
las conductas previstas en el Código Penal.
Parágrafo 2°. Si el acusador privado es sorprendido en actos de
desviación de poder por el ejercicio de los actos de investigación se
revertirá inmediatamente el ejercicio de la acción. Asimismo, se compulsarán
las copias penales y disciplinarias correspondientes.
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En principio la investigación,
dentro del procedimiento abreviado, corresponde al acusador privado.
Los actos complejos de
investigación serán solicitados al Juez de Garantías, como en igual sentido
lo debe realizar la defensa y el Juez decidirá verificando, tanto los
requisitos de procedencia de las solicitudes, como su urgencia y
proporcionalidad.
Si se autoriza el procedimiento el
Juez ordenará al fiscal que autorizó la conversión, la realización del
procedimiento a través de los funcionarios de policía Judicial que para tal
efecto se designen.
Las actuaciones deber realizarse
conforme la normativa penal, debiendo acudir al control posterior de los
resultados conforme lo señala el artículo 237 del C.P.P., Legalizada la evidencia,
se pone a disposición del acusador privado, a quien se le exhorta para
adelantar los procedimientos de custodia.
La información que se recaude se
somete a reserva y su divulgación acarreará, no solo las consecuencias
penales y disciplinarias, sino, también la reversión de la acción.
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Artículo 558. Solicitud de
medida de aseguramiento. Cuando la acción penal sea ejercida
por el acusador privado, este podrá acudir directamente ante el juez de
control de garantías para solicitar la medida de aseguramiento privativa o no
privativa de la libertad.
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Conforme al artículo 14 ley 1826 La
medida de aseguramiento se condiciona al traslado del escrito de acusación.
Igualmente la procedencia de la conversión de la acción pública a la acción
privada es susceptible de invocarse hasta antes del traslado de la acusación
regulado en el artículo 13 de la norma en cita, norma que en modo alguno
reguló la posibilidad de que el traslado de la acusación fuese realizada por
el acusador privado. En ese orden de ideas, el traslado de la acusación
corresponde AL FISCAL luego de lo
cual el acusador privado podrá solicitar medida de aseguramiento de manera
directa. El antecedente de esta regulación se encuentra en la sentencia C-209
de 2007 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 306 de la ley
906 de 2004, posibilitando a la víctima solicitar medida de aseguramiento.
Luego la ley 1453 de 2011 reguló este tema posibilitando que la víctima
elevara esta solicitud de manera subsidiaria.
Con la ley 1826 de 2017 se le
faculta de manera directa para tal fin.
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Artículo 559. Traslado de la
custodia de los elementos materiales probatorios, evidencia física e
información legalmente obtenida. Una vez ordenada la conversión de
la acción pública a privada, el fiscal de conocimiento entregará los
elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente
obtenida al apoderado del acusador privado, respetando la cadena de custodia.
De este acto, se dejará un acta detallada.
Realizado el traslado del artículo
anterior, la custodia de los elementos materiales probatorios, evidencia
física y la información legalmente obtenida corresponderá exclusivamente al
acusador privado. Es deber del Fiscal del caso, guardar una copia de los
elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente
obtenida que haya sido entregada al acusador privado, cuando ello fuere
posible. El Fiscal podrá utilizar para ello cualquier medio que garantice la
fidelidad y autenticidad de la información entregada.
Parágrafo. De la misma manera se procederá cuando la Fiscalía ordene la
reversión de la acción penal.
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El acusador se convierte en
custodio de los elementos de prueba recaudados, siendo responsable por su desaparición, pérdida o destrucción.
El fiscal guarda copia de los mismos, y deben ser retornados en caso de
reversión de la acción privada a pública.
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Artículo 560. Reversión. En cualquier momento de la actuación, de oficio o por solicitud de
parte, el fiscal que autorizó la conversión podrá ordenar que la acción
privada vuelva a ser pública y desplazar en el ejercicio de la acción penal
al acusador privado cuando sobrevenga alguna de las circunstancias descritas
en el artículo 554. En este evento, el fiscal retomará la actuación en la
etapa procesal en que se encuentre.
Además de las causales previstas en
el artículo 554, el Fiscal ordenará la reversión de la acción penal cuando se
verifique la ocurrencia del supuesto de hecho contemplado por el parágrafo 2°
del artículo 557 o una ausencia permanente del abogado de confianza del
acusador privado.
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Conforme el artículo 38 de la ley
1826 de 2017 la fiscalía mantiene la posibilidad preferente y excluyente en
el ejercicio de la acción penal. La delegación que en el acusador privado se
realiza es potestativa de la fiscalía, teniendo la posibilidad de reasumir su
rol en cualquier momento, ya sea de manera oficiosa o a petición de parte.
¿La falta de representación técnica
daría lugar a que el ministerio público o el Juez realizaran esta petición?
En estricto sentido no son partes, pero en ejercicio de sus deberes
constitucionales se encuentran llamados a hacerlo en garantías de los
derechos reconocidos a las víctimas.
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Artículo 561.Traslado y
presentación de la acusación privada. Además de lo dispuesto para la acusación en el procedimiento
abreviado, el escrito de acusación deberá tener como anexo la orden emitida
por el fiscal que autoriza la conversión de la acción pública a privada.
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La autorización de la conversión de
la acción se debe reanalizar antes de dicho traslado, siendo necesario, que
si este se da, así se informe en dicho escrito.
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Artículo 562. Preclusión por
atipicidad absoluta. Además de lo previsto por el
parágrafo del artículo 332 de este código, la defensa podrá solicitar al juez
de conocimiento la preclusión cuando al acusado se le atribuya una conducta
que no esté tipificada en la ley penal.
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Conforme las sentencia C-591 de
2005, C-1154 de 2005, C-920 de 2007
entre otras, la solicitud de preclusión es un acto potestativo de la
fiscalía general de la nación, salvo lo consagrado en las causales 1 y 3, de
naturaleza objetiva y en los eventos de la sentencia C-806 de 2008. La
reforma incorporada implica la posibilidad de que la defensa solicite la
preclusión en los eventos de atipicidad absoluta del comportamiento (C.S.J,
Sala de casación Penal31763 del 01-07-09) sin que exista (aparentemente) límite
temporal para dicha solicitud. Esta
potestad normativa, a mi juicio, no podría ser exclusiva para el procedimiento
abreviado, puesto que no observo argumento alguno para así entenderla,
pudiendo entonces extenderse al procedimiento ordinario.
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Artículo 563. Destrucción del
objeto material del delito. En las actuaciones por conductas
punibles en las que se empleen como medios o instrumentos para su comisión,
armas de fuego o armas blancas, una vez cumplidas las previsiones de este
código relativas a la cadena de custodia y después de ser examinadas por peritos
para los fines investigativos pertinentes, se procederá a su destrucción
previa orden del fiscal de conocimiento, siempre que no sean requeridas en la
actuación a su cargo.
Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación aplicará el procedimiento previsto
en este artículo para las armas de fuego o armas blancas que actualmente se
encuentran a su disposición.
|
La norma tendría aplicación para
delitos como el hurto calificado (bajo uso de armas de fuego o armas blancas)
aclarando que en caso de uso de armas de fuego NO SERÍA APLICABLE EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pues el punible de
tráfico, fabricación o porte de armas de fuego se excluye de dicho
procedimiento.
Riñe la norma con el concepto
de comiso (Art. 82) y en especial con lo referido en el inciso primero del
artículo 87 del C.P.P., QUE REZA: Artículo 87. Destrucción del
objeto material del delito. En las actuaciones por delitos contra la salud
pública, los derechos de autor, falsificación de moneda o las conductas
descritas en los artículos 300, 306 y 307 del Código Penal, los bienes que
constituyen su objeto material una vez cumplidas las previsiones de este
código para la cadena de custodia y establecida su ilegitimidad por informe
del perito oficial, serán destruidos
por las autoridades de policía judicial en presencia del fiscal y del agente
del Ministerio Público.
Se
entiende entonces que cesa en todo tipo de procedimientos el comiso de las
armas de fuego y las armas blancas, y a partir de la fecha de vigencia
normativa se ordena la destrucción de los mismos, previo agotamiento de la
cadena de custodia. Norma aplicable
entonces al procedimiento ordinario y al abreviado (Aunque a mi juicio puede vulnerar
el concepto de unidad legislativa)
Sin duda una medida exitosa y
de avanzada en la prevención y erradicación del comercio ilegitimo de armas
de fuego.
Lo anterior, sin que puedan vulnerarse
de garantías de terceros y el derecho a la contradicción y confrontación de
la defensa.
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Artículo 564. De la reparación
integral al acusador privado. El acusador privado podrá formular
su pretensión de reparación dentro del procedimiento especial abreviado, para
tal efecto deberá incorporarla en el traslado y en la presentación del
escrito de acusación.
Igualmente, deberá descubrir,
enunciar y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer para demostrar su
pretensión en los mismos términos y oportunidades procesales previstas en el
procedimiento especial abreviado.
Parágrafo 1°. En la sentencia el juez condenará al penalmente
responsable al pago de los daños causados con la conducta punible de acuerdo
a lo acreditado en el juicio.
Parágrafo 2°. En el evento en que el acusador privado previamente
haya acudido a la jurisdicción civil para obtener reparación económica, la
pretensión de reparación integral no podrá incluir tales aspectos.
Parágrafo 3°. Cuando el acusador privado no formule una pretensión de
reparación dentro del procedimiento especial abreviado podrá acudir ante la
jurisdicción civil para tal efecto.
|
De esta manera, el procedimiento
abreviado, en manos del acusador privado se convierte en un proceso de
estructura DUAL en donde se busca la declaración, tanto de la responsabilidad
penal, como de la civil, derivada de la conducta punible.
Desde la presentación del escrito
de acusación debe formular su pretensión exhibiendo los medios probatorios
para tal efecto, generando una carga probatoria de gran calado en el acusador
privado, quien tendrá que concentrar su atención en lograr la demostración
del hecho delictivo y la responsabilidad del acusado, y al mismo tiempo su
responsabilidad patrimonial en los términos del artículo 97 del C.P.
Se retorna entonces al trámite del
incidente de reparación integral en la redacción original de la ley 906 de
2004 previo a la modificación de la ley 1.395 de 2010, al parecer olvidando
el legislador las problemáticas que se evidenciaron antes de la última
normativa en cita, puesto que de ser condenado el acusado por vía del
procedimiento abreviado en manos del acusador privado en primera instancia y revocando
la decisión en segunda instancia, tendría que retornarse al procedimiento que
jurisprudencialmente estableció la Corte Suprema de Justicia en providencias como la 29.542 (28-05-08)
en donde se indicó que:
“La ausencia de mandato expreso, no es obstáculo para que
de manera sistemática, en aras de proteger los intereses superiores de la
víctima, se integren las disposiciones regladas para el juez de primer nivel.
En esas condiciones, cuando se trate de impugnación contra una sentencia de
absolución, una vez vencidas las formalidades del artículo 179, el Ad quem
procederá en la forma aquí prevista, si de ratificar el proveído se trata.
Pero si, finalizada esa ritualidad, la conclusión de
O finalmente acudir a las reglas de
juicio en donde en trámite incidental se realizaba a la ejecutoria del fallo como
se realizó antes de que la norma fuese modificada por la ley 1395 de 20100.
En realidad, si de lo que se trata es de realizar un procedimiento abreviado,
considero que debe mantenerse la posibilidad de adelantar el trámite incidental
a la ejecutoria del fallo.
Nada se dijo cuando en el procedimiento
abreviado no se solicita la conversión de la acción. En estos eventos el
trámite incidental se mantiene intacto conforme los artículos 102 y ss., De
la ley 906 de 2004 modificados por la ley 1.395 de 2010
|
Artículo 43. Medidas de implementación. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispondrá
lo necesario para el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones del
presente código.
|
Quizás se disponga de grupos de
jueces y fiscales exclusivos para este tipo de procedimientos.
Las Universidades jugaran un
importante rol en dicha implementación, al igual que la defensoría pública,
quien eventualmente tendrá que disponer abogados que ejerzan el rol del
acusador privado.
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Artículo 44. Vigencia y derogatoria. La presente ley
entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación y se
aplicará a los delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia.
También se aplicará a los delitos
cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia respecto de los que no se
haya realizado formulación de imputación en los términos de la Ley 906 de 2004.
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Entrada en vigencia en 12 de junio
de 2017.
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