martes, 14 de febrero de 2017

HERRAMIENTA DE ESTUDIO DE LA LEY 1.826 DE 2017 POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIAL ABREVIADO Y SE REGULA LA FIGURA DEL ACUSADOR PRIVADO.



HERRAMIENTA DE ESTUDIO DE LA LEY 1.826 DE 2017 POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIAL ABREVIADO Y SE REGULA LA FIGURA DEL ACUSADOR PRIVADO.



       I.            Notas previas.


Aspectos a tener en cuenta para el desarrollo de esta ley.
1. Se modificó el término delito por el de conducta punible, esto para hacer compatible  el concepto regulado en el artículo 19 del C.P., Es decir, el de delitos y contravenciones penales, puesto que con anterioridad a la ley 1.826 de 2017 solo existían delitos en nuestra legislación. La ley 1.153 de 2007, conocida como ley de pequeñas causas, fue declarada inexequible mediante sentencia C-879 de 2008, puesto que en ella se consideró que no podría delegarse el ejercicio de la acción penal en particulares. Esta situación, actualmente se encuentra habilitada constitucionalmente mediante el acto legislativo 06 de 2011  que adicionó un parágrafo segundo al artículo 250 constitucional en donde se dispuso: “Atendiendo  la naturaleza del bien jurídico y la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma preferente”
2. La procedencia de la acción pública en privada es rogada.
3. La querella es debe ser presentada por la “víctima” dentro del término de caducidad de la querella.  Ya no se alude al sujeto pasivo, y en ese sentido se puede acoger un criterio amplio de quien es víctima, conforme se ha dispuesto, entre otras por la sentencia C-209 de 2007.
4. No se requiere querella en los casos de flagrancia, o en los casos que sea víctima un menor de edad, un inimputable o exista violencia contra la mujer. Se modifica el artículo 108 de la ley 1.453 de 2011 que solo disponía la excepción de la querella en los eventos de sujetos pasivos menores de edad.
5. Para el desistimiento de la querella indicó el legislador que se disponía hasta el inicio del juicio oral. No obstante el artículo 82 del C.P., establece que el desistimiento es causal de extinción de la acción penal y así se ha reconocido jurisprudencialmente, haciendo uso de la indemnización integral, entre otras en: CSJ AP 13 abr. 2011, Rad. 35946, CSJ AP 30 abr. 2013, Rad. 40.838, CSJ AP 9 oct. 2013, Rad. 40.794) CSJ AP1869-2014 (42842)  Entre muchos.
6. Si el desistimiento se efectúa antes de la presentación del escrito de acusación la fiscalía debe revisar que esa solicitud sea libre, voluntaria e informada, procediendo a emitir la orden de archivo.
7. Si el desistimiento opera después de la presentación del escrito de acusación le corresponde al juez de conocimiento aceptar o no el desistimiento a través de auto de preclusión.
8. Entiende el legislador que la libertad del indiciado genera un peligro futuro si esta ha sido capturado dentro de los tres (3)  años anteriores a la nueva aprehensión contados desde la nueva captura, siempre que no haya existido absolución o preclusión, en estos eventos se entenderá que el ciudadano representa un peligro para la comunidad en los términos del artículo 310. En este sentido se deben verificar los postulados de la sentencia C-121 de 2012, donde se consideró que las imputaciones, capturas o medidas de aseguramiento no podrían implicar una consideración peligrosista del acusado, puesto esto vulneraría la presunción de inocencia, no así, el estas disfrutando un mecanismo o sustitutivo de la pena, pues allí si existía sentencia de condena impuesta.
9. El procedimiento abreviado procede en los casos de flagrancia, pero solo en aquellos delitos indicados por el legislador.
10. Cuando exista concurso de conductas punibles entre delitos de trámite abreviado (art. 534 C.P.P) y delitos investigables de oficio, se aplicara el procedimiento ordinario.
11. Se elimina la imputación (en el procedimiento abreviado) considerándose que dicho trámite se suple con la presentación de la acusación.
12. Para entregar el traslado el fiscal citará al indiciado para que comparezca con su abogado defensor, en casos de ausencia o contumacia se seguirá lo dispuesto en los artículos 128 y 291. La norma presentará  problemáticas prácticas en lo relacionado con la Defensoría pública, en lo que atañe al acompañamiento del vinculado a la recolección de la acusación. Quizás tendrán que disponerse turnos de acompañamiento para tal efecto
13. También se citará a la víctima para entregar el traslado de la acusación.
14. El día que se entrega el traslado también se entregará el descubrimiento probatorio, el cual debe ser un descubrimiento probatorio total, dándole eficacia jurídica al artículo 250 de la C.P.
15.  En casos de contumacia o ausencia del imputado el traslado se hará solo con el defensor, verificándose el contenido de la sentencia C-591 de 2005.
16. La prescripción se interrumpe con el traslado del escrito de acusación y comienza a correr de nuevo por un término igual a la ½ del que señala el 83 sin que sea menor a 3 años, tal como lo señala el artículo 292 del C.P.P.
17.  Después de efectuar el traslado de la acusación se abrirá una etapa conciliatoria, para de esa manera dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 522 y ss., Se  debe advertir que la procedencia del procedimiento abreviado, no implica, de suyo, que se trate de un delito de naturaleza querellable que implique el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación.
18. A partir de que se haga el traslado de la acusación se podrán solicitar medidas cautelares, tanto por el fiscal, como por el acusador privado, en el evento de que así proceda.
19. El traslado de acusación es equivalente a la imputación, este primer acto la subsume, sin embargo, lastimosamente, en este traslado el imputado no puede ejercer ningún tipo de control, mismo que tímidamente se adelantará en la audiencia concentrada.
20. En los eventos de captura en flagrancia, se requiere, para la imposición de alguna medida de aseguramiento el traslado previo de la acusación.  
21. La calidad de victima debe acreditarse con prueba sumaria.
22. Se puede aceptar cargos en cualquier etapa del procedimiento abreviado.
Antes de la audiencia concentrada: la rebaja es de hasta un 50% de la pena a imponer
Después de instalada la audiencia concentrada la rebaja será de hasta  1/3 de la pena a imponer
Una vez instalada la audiencia de juicio oral la rebaja será de 1/6 de la pena a imponer.
23. Las rebajas se aplicaran de manera indistinta para la flagrancia que para los demás casos. (Excepto los delitos que la ley indique lo contrario como las leyes 1121 de 2006, 1098 de 2006, 1761 de 2015 en todo caso excluidas del procedimiento abreviado las conductas que allí se persiguen) esta distinción no resulta lógica en lo que atañe al procedimiento ordinario, lo que sin duda dará lugar a una nueva interpretación de la sentencia C-645 de 2012
24. La fiscalía cuenta con (5) días desde que haga el traslado de la acusación para presentarlo ante el juez. De no cumplirse habrá lugar a sanciones penales, disciplinarias, y procesales.
26. Desde el traslado del escrito de acusación se tendrá un término de sesenta (60) días para preparar la defensa, vencido el término el juez citará a las partes a audiencia que se realizará en los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término.
27. Concluida la audiencia concentrada, el juez fijará fecha para el inicio del juicio, el cual deberá realizarse dentro de los  treinta (30) días siguientes.
28. Anunciado el sentido del fallo, y con posterioridad al trámite del artículo 447 (de ser procedente) el juez citará a las partes a su despacho y correrá traslado de la sentencia, a partir de este momento correrán cinco (5) días para la interposición y sustentación del recurso de apelación por escrito. Se suprime la oralidad en todo el trámite de la segunda instancia y de la casación en materia del procedimiento abreviado.
29. Se permitirán las notificaciones por correo electrónico.
30. La justicia restaurativa puede aplicarse hasta antes de que se profiera fallo de primera instancia. De implementarse los mecanismos de justicia restaurativa, de la mano del principio de oportunidad, pueden obtenerse resultados exitosos, que pueden conducir, inclusive a la renuncia al ejercicio de la acción penal.
31. El vencimiento de términos relativo a la privación de la libertad queda así:
·         Las medidas de aseguramiento no podrán durar más de 180 días (regla general)
·         Desde el traslado de la acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia concentrada setenta (70) días.
·         Desde la terminación de la audiencia concentrada, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, treinta (30) días.
·         Desde que se inicie el juicio oral y sin que se haya dado traslado de la sentencia setenta y cinco (75) días
32. ACUSADOR PRIVADO es la victima de la conducta punible (querellante legitimo), debe estar representada por abogado de confianza.
33. Cuando sean varias las victimas deberá existir acuerdo frente a la conversión de la acción pública en privada, de no haber acuerdo se seguirá el procedimiento por el trámite ordinario.
34. El acusador privado deberá someterse a los mismos parámetros legales que el fiscal (los que le sean compatibles).
35. El acusador privado cumple función pública transitoria, por lo tanto estará sometido al mismo régimen disciplinario y penal que se aplica a los fiscales.
36. La conversión de la acción penal pública a acción penal privada se podrá solicitar a la fiscalía hasta antes del traslado del escrito de acusación.
37. La solicitud debe hacerse por escrito y debe acreditarse sumariamente la calidad de víctima, si son varias las victimas cada una deberá coadyuvar y firmar la solicitud.
38. Recibida la solicitud, la fiscalía contará con un mes para resolver dicha solicitud de fondo, la decisión que se adopta lo será de plano.
39.  Solo puede nombrarse un acusador privado por cada proceso. No pueden coexistir acusador privado y fiscal en la misma causa.
40. El acusador privado tiene las mismas facultades de investigación que la defensa, en igual sentido las mismas limitaciones (Sentencia C-186 de 2008)
41. No podrá el acusador privado desarrollar actos de investigación complejos como interceptación, allanamiento, registro personal, etc.
42. Para esos actos complejos el acusador privado acudirá ante el juez de control de garantías y expondrá su solicitud, de salir avante, el juez le ordenará al fiscal que autorizó la conversión la realización del acto investigativo.
43. El fiscal del caso deberá comparecer ante el Juez de Garantías para ejercer el control posterior al acto de investigación.
44. El acusador privado podrá acudir directamente al juez de control de garantías para solicitar la medida de aseguramiento respectiva para el caso.
45. Una vez se dé la conversión de la acción penal, el fiscal del caso entregará al acusador privado todos los elementos materiales probatorios, la I.L.O y E.F, respetando en todo caso el protocolo de cadena de custodia.
46. La custodia de los elementos le corresponderá únicamente al acusador privado.
47. La acción penal privada deberá quedar consignada en documento escrito y deberá constar en el traslado de la acusación.
48. Según el art. 563, la fiscalía podrá destruir armas de fuego o armas blancas que sean usadas para la comisión de la conducta punible. Indica que este procedimiento se aplicara a las armas de fuego y armas blancas que se encuentren a su disposición. Modifica de este modo el concepto de comiso definitivo a favor del estado conforme los artículos 82 y 87 del C.P.P.
49. la pretensión de reparación deberá ser incorporada el traslado del escrito de acusación, en mismo documento deberá descubrir, enunciar, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
50. en la sentencia de inmediato el juez condenará al penalmente responsable al pago de los daños causados según lo que se acredite en juicio, esto generará problemáticas en los eventos en donde se revoque la sentencia absolutoria en segunda instancia y a la inversa.  En el mismo sentido en el trámite de casación.

   II.            Diseño esquemático del procedimiento Abreviado.



1.     VENCIMIENTO DE TÉRMINOS SEGÚN LA LEY 1826 DE 2017. Aplicable para el procedimiento abreviado.
75 D
 
30D.
 
70D días.
 
                           
 



                                                                                                 


TA= Traslado de la acusación.
AC= Audiencia concentrada.
AJO= Audiencia de Juicio Oral

·         El término máximo de duración de la Medida de Aseguramiento en el procedimiento abreviado es de 180 días.


2.     REBAJAS POR ALLANAMIENTO  A CARGOS EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.


HASTA 50%
 
HASTA 1/3
 
1/6
 
 

                                                                                                                                     
AJO.
 
NOTICIA
CRIMINAL
 
SEN.
 
AC
 
                      







3.     ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO


 













III.            Cuadro Comparativo Y De Análisis


Redacción original y/o últimas modificaciones: Ley 906 de 2004
Ley 1.826 de 2017 por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado.

Comentarios.
Artículo 66. Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías.

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 66. Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías.

Cuando se autorice la conversión de la acción penal pública a privada, y entre tanto esta perdure, la investigación y la acusación corresponderán al acusador privado en los términos de este código.


El ejercicio del IUS PUNIEDI sigue en manos del estado, quien puede delegar, en razón a la conversión de la acción pública, a privada el ejercicio de la acción penal. Ello resulta evidente, en razón a la posibilidad que se abroga el estado de reanudar el ejercicio estatal de la acción, conforme se contempla en el artículo  38 de la ley 1826 de 2017 que adiciona el artículo 560 a la ley 906 de 2004 bajo la figura de la reversión.
Artículo 71. Querellante legítimo. La querella únicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo del delito. Si este fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos.

Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o partícipe del delito, puede presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos.

En el delito de inasistencia alimentaria será también querellante legítimo el Defensor de Familia.

El Procurador General de la Nación podrá formular querella cuando se afecte el interés público o colectivo.

La intervención de un servidor público como representante de un menor incapaz, no impide que pueda conciliar o desistir. El juez tendrá especial cuidado de verificar que la causa de esta actuación o del acuerdo, se produzca en beneficio de la víctima para garantizar la reparación integral o la indemnización económica.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 71 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 71. Querellante legítimo. La querella únicamente puede ser presentada por la víctima de la conducta punible. Si esta fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos.

Cuando la víctima estuviere imposibilitada para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o partícipe de la conducta punible, puede presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos.

El Procurador General de la Nación podrá formular querella cuando se afecte el interés público o colectivo.

La intervención de un servidor público como representante de un menor incapaz, no impide que pueda conciliar o desistir. El juez tendrá especial cuidado de verificar que la causa de esta actuación o del acuerdo, se produzca en beneficio de la víctima para garantizar la reparación integral o la indemnización económica.

Parágrafo. Cuando el delito de hurto, no haya sido puesto en conocimiento de la Administración de Justicia por el querellante legítimo, por  encontrarse en imposibilidad física o mental para interponer la querella, esta podrá ser instaurada dentro del término legal, por el miembro de la Policía Nacional, que en el ejercicio de la actividad de policía, tenga conocimiento del hecho. En estos casos, la víctima de la conducta seguirá siendo querellante legítimo y el único facultado para ejercer la acusación privada.

Varia el concepto de sujeto pasivo, por el de víctima, lo que resulta preocupante conforme la concepción en sentido amplio del estatus de víctima Art. 132 ley 906 de 2004, sentencia C-209 de 2007.

Varia el concepto de delito por el de conducta punible, lo que permite advertir el renacimiento de los conceptos diferenciales entre delito y contravención, ambos conceptos pueden ser comprendidos bajo el esquema de conducta punible.

¿Desaparece la potestad para que el defensor de familia presente querella por el delito de inasistencia alimentaria?

La respuesta es negativa conforme el inciso siguiente. La intervención del servidor público en representación del querellante legítimo, no hace que desaparezcan sus posibilidades de buscar la justicia restaurativa.

En la conducta punible de Hurto, el agente de policía nacional podrá poner en conocimiento de la autoridad dicho acontecimiento. El estado podrá iniciar indagación, más no podrá ejercer la acusación, al no agotarse la condición de procedibilidad (más no la de procesabilidad que antes sería la querella) de la conciliación.

Mantiene el querellante legítimo “víctima” la posibilidad de ejercer la acusación privada.
Artículo 72. Extensión de la querella. La querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en el delito.



Artículo 3°. Modifíquese el artículo 72 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 72. Extensión de la querella. La querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en la conducta punible.


Varía el concepto de delito por el de conducta punible. La salvedad no resulta insustancial, en atención a la diferencia que existe entre delito y contravención, conforme el artículo 19 de la ley 599 de 2000.
Artículo 73. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses.

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 73 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 73. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses.


Delito por conducta punible.
Artículo 74. Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 108. (Éste declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-894 de 2012.). Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:

1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad.

2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1° y 2°); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1°); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1°); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2°); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3°); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445); Violación de los derechos de reunión y asociación (C. P. artículo 200). (Nota: Las expresiones señaladas en cursiva fueron suprimidas por la Ley 1542 de 2012, artículo 2º. (Éste declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-22 de 2015.).).

Parágrafo. Adicionado por la Ley 1542 de 2012, artículo 3º. En todos los casos en que se tenga conocimiento de la comisión de conductas relacionadas con presuntos delitos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales investigarán de oficio, en cumplimiento de la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres consagrada en el artículo 7° literal b) de la Convención de Belém do Pará, ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 248 de 1995.


Artículo 74. Conductas punibles que requieren querellaPara iniciar la acción penal será necesario querella en las siguientes conductas punibles:

1. Aquellas que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad, con excepción de: Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas (C. P. artículo 193); Divulgación y empleo de documentos reservados (C. P. artículo 194); Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (C. P. artículo 416); Revelación de secreto (C. P. artículo 418); Utilización de asunto sometido a secreto o reserva (C. P. artículo 419); Utilización indebida de información oficial privilegiada (C. P. artículo 420); Asesoramiento y otras actuaciones ilegales (C. P. artículo 421); Utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de función pública (C. P. artículo 431); Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de función pública (C. P. artículo 432).

2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1° y 2°); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1°); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1°); parto o aborto preterintencional (C. P artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2°); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3°); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445); Violación de los derechos de reunión y asociación (C. P. artículo 200).

Parágrafo. No será necesario querella para iniciar la acción penal respecto de casos de flagrancia o en los cuales el sujeto pasivo sea menor de edad, inimputable o se refieran a presuntas conductas punibles de violencia contra la mujer.

La calidad de menor de edad del sujeto pasivo o víctima desaparece.

Figuran excepciones a la necesidad de querella en varios delitos que no consagran pena privativa de la libertad, bajo mi concepto, en razón a la imposibilidad de ejercer querella (naturaleza querellable o conciliable y/o al bien jurídico protegido)

No varia el numeral segundo del artículo 74, se mantiene como delitos no querellables la violencia intrafamiliar, la inasistencia alimentaria  conforme la ley 1542 de 2012.

Desaparece el parágrafo que fue adicionado por la ley 1542 de 2012.

De nuevo desaparece la necesidad de la querella en las conductas punibles en donde la captura se produce en situación e flagrancia, lo que había sido suprimido por la ley 1453 de 2011, lo que implica la posibilidad de legalizar captura, más no de acusar, por cuanto aún se requiere la conciliación como condición de procedibilidad, pero, dicha posibilidad se abre en el la audiencia concentrada. En los delitos en contra de menores de edad, inimputables o delitos de violencia contra la mujer la investigación es oficiosa.

La inasistencia alimentaria sigue siendo investigable de oficio.
Artículo 76. Demandado ante la Corte Constitucional. D-11292 de marzo 10 de 2016. Desistimiento de la querella. En cualquier momento de la actuación y antes de concluir la audiencia preparatoria, el querellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de no continuar con los procedimientos.

Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese formulado la imputación, le corresponde a la Fiscalía verificar que ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las diligencias.

Si se hubiere formulado la imputación le corresponderá al juez de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscalía, determinar si acepta el desistimiento.

En cualquier caso el desistimiento se hará extensivo a todos los autores o partícipes del delito investigado, y una vez aceptado no admitirá retractación.


Artículo 6°. Modifíquese el artículo 76 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 76. Desistimiento de la querella. En cualquier momento de la actuación y antes del inicio de la audiencia de juicio oral, el querellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de desistir de la acción penal.

Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese presentado escrito de acusación, le corresponde a la Fiscalía verificar que ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las diligencias.

Si se hubiere presentado escrito de acusación le corresponderá al juez de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscalía, o del acusador privado, según sea el caso, determinar si acepta el desistimiento.

En cualquier caso el desistimiento se hará extensivo a todos los autores o partícipes de la conducta punible investigada, y una vez aceptado no admitirá retractación.


Se extiende la posibilidad del desistimiento antes de la audiencia de juicio oral. Sin embargo, el desistimiento es causal autónoma de extinción de la acción penal, de acuerdo al artículo 82 del C.P., Por lo que opera hasta antes de la ejecutoria de la sentencia. Sobre el particular múltiple jurisprudencia se ha emitido. Entre otras 35.946

Al desaparecer la imputación, se hace extensiva a la acusación.

El desistimiento ante el fiscal genera el archivo, frente al Juez la preclusión.
Artículo 313. Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 60. 

4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.


Artículo 7°. Modifíquese el numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.

En el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entenderá que la libertad del capturado representa peligro futuro para la sociedad en los términos de los artículos 308 y 310 de este código.


Sobraba la aclaración normativa, puesto que sería susceptible del análisis con base en la reincidencia delictiva. Lo que sí resulta relevante es la posibilidad de entender legal la captura por contravención penal, al menos en situación de flagrancia, lo que en los términos del artículos 74, 302 y 313 de la ley 906 de 2004 y sus modificaciones anteriores, no resultaba viable.

NUEVO LIBRO VIII

Ley 1.826 de 2017 por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado.

Comentarios
Artículo 8°. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo Libro VIII, con el siguiente nombre:

LIBRO VIII

PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO Y ACUSACIÓN PRIVADA

Común a varias legislaciones latinoamericanas, se genera un procedimiento especial y abreviado para ciertas conductas.
En algunas legislaciones  obedece a la mayor gravedad de las conductas, en otras a la menor gravedad. En nuestro caso, a los delitos de menor entidad, lo que no habilita, a mi juicio, el nombre de “pequeñas causas” como se ha querido mal entender por algunos sectores, que con cierta razón critican la norma analizada, pero desatienden el real significado normativo de la expresión.
Artículo 9°. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo Título I y un nuevo Capítulo I en su Libro VIII, con el siguiente nombre:

TÍTULO I

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO

CAPÍTULO I

Definiciones y reglas generales

Artículo 10. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 534, así:

Artículo 534. Ámbito de aplicación. El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles:

1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal.

2. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal; Actos de Discriminación (C. P. Artículo 134A), Hostigamiento (C. P. Artículo 134B), Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C. P. Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233) hurto (C. P. artículo 239); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C. P. artículo 246); abuso de confianza (C. P. artículo 249); corrupción privada (C. P. artículo 250A); administración desleal (C. P. artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C. P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C. P. artículo 258); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C. P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C. P. artículo 272); falsedad en documento privado (C. P. artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C. P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C. P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312).

En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último.

Parágrafo. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo.

En todos los delitos querellables será aplicable el procedimiento abreviado, igualmente en los delitos que se enlistan en el numeral 2do de la norma en cita de los que destacamos:  La inasistencia alimentaria, que aunque no es querellable, se regirá por este procedimiento; El hurto, el hurto calificado y el agravado en sus numerales 1 al 10, recordando que el punible de hurto calificado es autónomo, y el agravado es una modalidad subordinada del simple y del calificado; La estafa y el abuso de confianza sin límite de cuantía, lo que permitirá el ejercicio de la acción privada, previa conversión de la misma, lo que implicará un sector de participación de los abogados privados en un campo bastante descuidado por el estado, lo que en términos pragmáticos, a mi juicio comporta un beneficio social elevado, para quien así lo disponga; La corrupción privada y administración desleal que permitirán el impulso del derecho penal privatizado en el sector comercial entre otros delitos.

El procedimiento ordinario se aplicará en los eventos de concurso, lo que no es óbice para las eventuales rupturas de unidad procesal.

Igualmente aplicable en los eventos de flagrancia, en todas y cada una de las conductas punibles reguladas en este artículo, no en las demás, como erradamente algunos sectores han querido advertir.


Artículo 11. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 535, así:

Artículo 535. Integración. En todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el procedimiento descrito en este título, se aplicará lo dispuesto por este código y el Código Penal
Resulta obvio
Artículo 12. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo Capítulo II en su Título I de su Libro VIII, con el siguiente nombre:

CAPÍTULO II

De la acusación

Nuevo tramite
Artículo 13. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 536, así:

Artículo 536. Traslado de la acusación. La comunicación de los cargos se surtirá con el traslado del escrito de acusación, tras lo cual el indiciado adquiere la condición de parte.

Para ello, el fiscal citará al indiciado para que comparezca en compañía de su defensor, así como a la víctima, con el fin de hacer entrega del escrito de acusación y realizar el descubrimiento probatorio, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el indiciado fue autor o partícipe. El descubrimiento probatorio que haga la Fiscalía deberá ser total, incluirá los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida aportada por la víctima, y del mismo deberá quedar constancia.

En los eventos contemplados por los artículos 127 y 291 de este código el traslado de la acusación se realizará con el defensor.

Parágrafo 1°El traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.

Parágrafo 2°Cuando se trate de delitos querellables, concluido el traslado de la acusación, el Fiscal indagará si las partes tienen ánimo conciliatorio y procederá conforme lo dispuesto en el artículo 522.

Parágrafo 3°A partir del traslado del escrito de acusación el fiscal, el acusador privado o la víctima podrán solicitar cualquiera de las medidas cautelares previstas en este código, sin perjuicio de las medidas de restablecimiento del derecho las cuales podrán solicitarse en cualquier momento.

Parágrafo 4°Para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004.


En el procedimiento abreviado, la condición de parte ya no se da desde la imputación, pues esta desaparece, aunque sus derechos se activan con la captura, o desde antes, si advierte indagación en su contra.

La acusación se entrega con el descubrimiento probatorio total, lo que resulta compatible con el artículo 250 constitucional.

La declaración de ausencia o contumacia no pierde su carácter excepcional, pero seguramente existirá pronunciamiento constitucional sobre este aspecto, y muchos otros, en razón a la necesidad de rodear de garantías al acusado.  

La prescripción se interrumpe con la acusación, modificando tácitamente el contenido del artículo 86 del C.P, Solo en lo que refiere al procedimiento abreviado, manteniéndose el  mismo término de interrupción y contabilización.

En el traslado de la acusación se dará tramite a la conciliación como condición de procedibilidad

La posibilidad de las medidas cautelares personales (Arts. 306, 307 y ss.,) se condicionan a los mismos criterios legales y constitucionales; Frente a las reales o materiales, resulta adecuado que desde allí se habilite tal posibilidad con miras a la eventual satisfacción de la pretensión indemnizatoria.  Obviamente dicho trámite se adelanta ante el Juez de Garantías.

El parágrafo cuarto resulta ambiguo, puesto que los efectos procesales de la imputación varían sustancialmente, máxime cuando esta desaparece en el trámite abreviado.

Artículo 14. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 537, así:

Artículo 537. Traslado de la acusación en audiencia de solicitud de medida de aseguramiento. En los eventos en los que resulte procedente la imposición de una medida de aseguramiento, el Fiscal dará traslado del escrito de acusación al inicio de la audiencia, acto seguido se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 306 y siguientes de este código.

La medida de aseguramiento se condiciona al traslado de la acusación, convirtiéndose esta audiencia en una especie de audiencia de causa probable. Resultará interesante en los eventos de flagrancia y obviamente cuando se solicite la captura.

En todo caso la procedencia de la medida, en su factor objetivo, se condiciona al artículo 313, siendo necesario prestarle atención al contenido del artículo 313.4. Recomiendo analizar la sentencia C-121 de 2012.
Artículo 15. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 538, así:

Artículo 538. Contenido de la acusación y documentos anexos. El escrito de acusación deberá cumplir con los requisitos del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal. Además deberá contener:

1. La indicación del juzgado competente para conocer la acción.

2. Prueba sumaria que acredite la calidad de la víctima y su identificación.

3. Indicación de la posibilidad de allanarse a los cargos.

4. La orden de conversión de la acción penal de pública a privada, de ser el caso.


La competencia se rige por las mismas reglas. Resulta inocuo resaltar quien será el competente, la ley lo establece, así como la forma de solución de dichas problemáticas.
Artículo 16. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 539, así:
Artículo 539. Aceptación de cargos en el procedimiento abreviado. Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada.

La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447.

El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral.

Parágrafo. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito.



Trasladado el escrito de acusación y hasta antes de la audiencia concentrada la rebaja de pena será de hasta el 50%, lo cual se verificará en la audiencia concentrada, dando lugar al trámite del artículo 447.

En la audiencia concentrada la rebaja es de hasta 1/3 y el juicio oral de 1/6.

Se suprime la diferencia entre aceptación de cargos en flagrancia y/o con orden o presentación voluntaria, está regulada en el artículo 57 de la ley 1453 de 2011 declara exequible de manera condicionada en sentencia C-645 de 2012. Esto a mi juicio comporta un tratamiento desigual e injustificado con los delitos ordinarios y bajo el procedimiento ordinario.

Las prohibiciones de los artículos 26 de la ley 1.121 de 2012, ley 1761 de 2015, ley 1098 de 2006 se conservan.
Artículo 17. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 540, así:

Artículo 540. Presentación de la acusación. Surtido su traslado, el fiscal deberá presentar dentro de los cinco días siguientes el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las sanciones disciplinarias, procesales y penales correspondientes.

Para su presentación, el fiscal deberá anexar la siguiente información:

1. La constancia de la comunicación del escrito de acusación al indiciado.

2. La constancia de la realización del descubrimiento probatorio.

3. La declaratoria de persona ausente o contumacia cuando hubiere lugar.


Se suprime el trámite de la imputación de cargos. El fiscal solo entrega copia de la acusación a la defensa, obviando la oportunidad procesal para el descubrimiento conforme el artículo 344, lo que implica que a la audiencia concentrada se llegará con la totalidad de los elementos de prueba, salvo que existan adiciones que allí se realizarán.

El fiscal hará constar que entregó el traslado de la acusación, o que realizó el trámite de contumacia o ausencia.
Artículo 18. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 541, así:

Artículo 541. Término para la audiencia concentrada. A partir del traslado del escrito de acusación el indiciado tendrá un término de sesenta (60) días para la preparación de su defensa. Vencido este término, el juez de conocimiento citará inmediatamente a las partes e intervinientes a audiencia concentrada, que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes.

Para la realización de la audiencia será necesaria la presencia del fiscal y el defensor.


Se establece un término de 60 días para preparar las audiencias concertada y de juicio oral. Este término debe interpretarse conforme el Art. 8° literal i)

No varían los requisitos de validez de las audiencias Art. 339
Artículo 19. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 542, así:

Artículo 542. Audiencia concentrada. Una vez instalada la audiencia y corroborada la presencia de las partes, el juez procederá a:

1. Interrogar al indiciado sobre su voluntad de aceptar los cargos formulados y verificará que su contestación sea libre, voluntaria e informada, advirtiéndole que de allanarse en dicha etapa sería acreedor de un beneficio punitivo de hasta la tercera parte de la pena. En caso de aceptación, se procederá a lo dispuesto en el artículo 447.

2. Se hará el reconocimiento de la calidad de víctima. En los eventos en que la acción penal la ejerza el acusador privado, la víctima será reconocida preliminarmente en la orden de conversión y definitivamente en esta audiencia.

3. Procederá a darle la palabra a las partes e intervinientes para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones.

4. Acto seguido, interrogará al fiscal sobre si existen modificaciones a la acusación plasmada en el escrito de que habla el artículo 538, las cuales no podrán afectar el núcleo fáctico señalado en tal escrito.

5. Dará el uso de la palabra a la defensa y a la víctima para que presenten sus observaciones al escrito de acusación y sus modificaciones con respecto a los requisitos establecidos en los artículos 337 y 538. De ser procedente ordenará al fiscal que lo aclare, adicione o corrija de inmediato.

6. Que las partes e intervinientes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios. Si el descubrimiento no estuviere completo, el juez lo rechazará conforme al artículo 346 de este Código.

7. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física.

8. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público. Lo anterior constará en un listado, el cual se entregará al juez y a las partes e intervinientes al inicio de la audiencia.

9. Que las partes e intervinientes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este evento, podrán reunirse previamente a la realización de la audiencia para acordar las estipulaciones probatorias que serán presentadas al juez para su aprobación. Si lo anterior no se realiza, el juez podrá durante la audiencia ordenar un receso hasta de una (1) hora a fin de que las partes puedan acordar las estipulaciones.

10. Que la Fiscalía, las víctimas y la defensa realicen sus solicitudes probatorias, de lo cual se correrá traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su exclusión, rechazo e inadmisibilidad.

11. Otorgar la palabra a las partes para que propongan las nulidades que consideren pertinentes.

12. El Juez se pronunciará sobre las solicitudes probatorias y las nulidades propuestas en una única providencia.

13. Se correrá traslado conjunto a las partes para que interpongan los recursos a que haya lugar sobre las decisiones de reconocimiento de víctima, resolución de nulidades, solicitudes probatorias y todas las demás que se adopten en esta audiencia y sean susceptibles de recurso.

Parágrafo. Si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física significativo que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas a las partes y en consideración al perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.

Trámite mixto entre la Audiencia de Acusación y la preparatoria.
1. Aceptación de cargos con rebaja de hasta 1/3 de la pena a imponer. No resulta irregular que en el inicio de la diligencia se realice el ofrecimiento puesto que el indiciado ya conoce el soporte fáctico, jurídico y probatorio de la acusación. Igualmente la rebaja de pena es compatible con el momento procesal, advirtiendo que en el traslado de la acusación ya había sido advertido de esta posibilidad.

2. En idéntico sentido al contenido del artículo 340 y bajo el mismo resorte relacionado en la sentencia C-516 de 2007. En lo que atañe a la conversión de la acción penal, el reconocimiento previo a la diligencia lo realiza el fiscal, tornándose definitivo con el Juez.

3. Trámite ordinario de saneamiento procesal.

4. Se permite la aclaración, corrección o adición de la acusación, aclarando lo que jurisprudencialmente se encuentra decantado conforme la sentencia C-025 de 2010.

5. Solicitud de aclaraciones formales que no implican control material a la acusación. Lo ideal es que pudiese existir dicho control, pero la doctrina jurisprudencial actual no lo permite. 45594 (05-10-16), SP7856-2016(47666), SP4323-2015(44866) entre muchas otras.

6. Trámite del rechazo  Art. 346

7. Descubrimiento de la defensa.

8. Enunciación.

9. Estipulaciones.

10.  Solicitudes probatorias. Permite a la víctima realizar solicitudes directas, lo que ya se había contemplado en sentencia C- 454/06, PERO SE HA ADVERTIDO QUE DICHO TRÁMITE SE REALIZA POR INTERMEDIO DE LA FISCALÍA (36.833/11) En todo caso, si la víctima acompaña al fiscal en el proceso, lo hace como interviniente especial (C-209/07) Lo cual no le permite intervenir en el debate probatorio.

Distinta será la situación cuando la víctima, como actor privado, ejerce la pretensión una vez autorizada la conversión de la acción.

11. Las nulidades se trasladan a una fase procesal distinta. Ya no se realizan a la apertura de lo que sería la acusación, sino a la fase posterior a las solicitudes probatorias. Aunque es un avance, se recuerda que las nulidades se producen y deben ser decretadas en cualquier fase procesal, inclusive en sede de casación (Art. 181.3)

12. Se concentran todas las decisiones sobre saneamiento y solicitudes probatorias. Dura tarea para el director del proceso.

13. Traslado para los recursos.

Y se mantiene el concepto de prueba sobreviniente.
Artículo 20. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 543, así:

Artículo 543. Fijación de la audiencia de juicio oral. Concluida la audiencia concentrada, el juez fijará fecha y hora para el inicio del juicio que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de la audiencia concentrada.

Se adopta el mismo término original del artículo 365 del código de procedimiento penal, antes de la modificación de la ley 1453 de 2011 en su artículo 49.
Artículo 21. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 544, así:

Artículo 544. Trámite del juicio oral. El trámite del juicio oral, seguirá las reglas establecidas en el Título IV del Libro III de este Código, exceptuando lo previsto en el artículo 447 respecto de la audiencia para proferir sentencia, ante lo cual seguirá lo dispuesto por el artículo siguiente.


El trámite del juicio oral no varía, salvo lo relativo a la sentencia.
Artículo 22. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 545, así:

Artículo 545. Traslado de la sentencia e interposición de recursos. Anunciado el sentido del fallo el juez dará traslado inmediato para cumplir con el trámite previsto en el artículo 447 de este código. El juez contará con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes.

La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia. En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario.

Surtido el trámite del artículo 447, el Juez deberá emitir sentencia, misma que será notificada mediante traslado escrito a las partes, sin embargo, no hace alusión al traslado por edicto, lo que puede generar vulneración del derecho a la comunicación e impugnación.
Se suprime la oralidad en el trámite de la impugnación en el procedimiento  abreviado (Art. 9°) puesto que la sentencia, ni se verbaliza, ni puede ser objeto de impugnación oral.
Artículo 23. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 546, así:

Artículo 546. Notificaciones. Las notificaciones del procedimiento abreviado se surtirán de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI del Título VI de este Código. En todo caso, las partes e intervinientes deberán suministrar al juez y al fiscal su dirección de correo electrónico con el propósito de surtir la notificación de las decisiones correspondientes.

Se habilita la notificación por correo electrónico, lo cual simplemente materializa los avances de la ley 222 de 1995 y la ley estatutaria 1285 de 2008.
Artículo 24. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 547, así:

Artículo 547. Justicia restaurativa en el procedimiento especial abreviado. Los mecanismos de justicia restaurativa podrán aplicarse en cualquier momento del procedimiento abreviado en los términos y condiciones establecidos en el Libro VI hasta antes de que se emita fallo de primera instancia y darán lugar a la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en los términos de los artículos 77 de este Código y 82 del Código Penal.

Los mecanismos de justicia restaurativa, es decir, la conciliación y la mediación, pueden ser aplicados en cualquier fase del procedimiento abreviado.

La interpretación de la norma me permite indicar que la conciliación precedería antes de la entrega del traslado de la acusación, mientras que la mediación hasta antes de la sentencia de primera instancia.

Dos problemas jurídicos:
1. ¿La extinción de la acción penal cobija todas las conductas del procedimiento abreviado?
2. ¿La extinción de la acción penal solo opera hasta antes del fallo de primera instancia?

Frente al primer evento considero que (i) no en todos los casos existe posibilidad de lograr un acuerdo conciliatorio o de mediación; (ii) en los términos del libro IV, existen conductas que no se habilitan para la extinción de la acción penal y el legislador dispuso: darán lugar a la extinción de la acción.

Frente al segundo problema jurídico, las causales de extinción de la acción penal consagradas en el artículo 82 del C.P., Son de naturaleza sustancial por lo que la extinción procede hasta antes de la firmeza de la sentencia.  
Artículo 25. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 548, así:

Artículo 548. Causales de libertad en el procedimiento penal abreviado. El término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en el procedimiento abreviado no podrá exceder de ciento ochenta (180) días. La libertad del indiciado o acusado se cumplirá de inmediato y procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga.

2. Cuando se haya decretado la preclusión.

3. Cuando se haya absuelto al acusado.

4. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.

5. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.

6. Cuando transcurridos setenta (70) días desde el traslado de la acusación no se haya iniciado la audiencia concentrada.

7. Cuando transcurridos treinta (30) días desde la terminación de la audiencia concentrada no se haya iniciado la audiencia de juicio oral.

8. Cuando transcurridos setenta y cinco (75) días desde el inicio del juicio oral no se haya corrido traslado de la sentencia.

Parágrafo 1°En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.

Parágrafo 2°Cuando la audiencia no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en este artículo, los días empleados en ellas.

Parágrafo 3°Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa.

Parágrafo 4°Los términos dispuestos en este artículo se incrementarán por el mismo término inicial cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean dos o más procesados, o se trate de la investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011.

La privación de la libertad no se regula por el artículo 307 y 317 modificado por las leyes 1760 y 1786.

Se minimizan los términos entre las fases procesales, dando lugar a la libertad provisional.

En lo demás se conserva la redacción sustancial del artículo 317.

Frente al parágrafo, salvo el delito de falsedad y los relacionados con el régimen contra la administración pública, veo inviable aludir a la competencia de los jueces especializados en este tipo de procedimientos, máxime que en los eventos de concurso entre conductas susceptibles y no susceptibles de este procedimiento, se aplicará el ordinario.
Artículo 26. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo Título II, con un nuevo capítulo en su Libro VIII, con el siguiente nombre:

TÍTULO II

DE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA

CAPÍTULO ÚNICO


NUEVO TÍTULO
Artículo 27. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 549, así:

Artículo 549. Acusador privado. El acusador privado es aquella persona que al ser víctima de la conducta punible está facultada legalmente para ejercer la acción penal representada por su abogado.

El acusador privado deberá reunir las mismas calidades que el querellante legítimo para ejercer la acción penal.

En ningún caso se podrá ejercer la acción penal privada sin la representación de un abogado de confianza. Los estudiantes de consultorio jurídico de las universidades debidamente acreditadas podrán fungir como abogados de confianza del acusador privado en los términos de ley.

También podrán ejercer la acusación las autoridades que la ley expresamente faculte para ello y solo con respecto a las conductas específicamente habilitadas.

La víctima  (¿sentido amplio?) se faculta para fungir como acusador privado, siempre que se represente por abogado preguntándose quien escribe: ¿Puede ejercer su propia representación?(C-210 de 2007 interpretación extensiva) En principio creería que sí, sin embargo la norma indica que “En ningún caso se podrá ejercer la acción penal privada sin la representación de un abogado de confianza” Se traslada esta facultad a los consultorios jurídicos.
Artículo 28. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 550, así:

Artículo 550. Conductas punibles susceptibles de conversión de la acción penal. La conversión de la acción penal de pública a privada podrá autorizarse para las conductas que se tramiten por el procedimiento especial abreviado, a excepción de aquellas que atenten contra bienes del Estado.

Conforme al artículo 534 de la ley 1.826 de 2017, el ámbito de aplicación del acusar privado se circunscribe a los siguientes delitos:

1. Las conductas punibles que requieren querella para el inicio de la acción penal.

2. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal
Quiere decir que no se excluyen ninguna de las lesiones personales, puesto que el artículo 117 consagra la unidad punitiva y el 119 son agravantes modificados por la ley 1098 de 2006 y recientemente por la ley 1760 de 2015.

Actos de Discriminación (C. P. Artículo 134A), Hostigamiento (C. P. Artículo 134B), Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C. P. Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233)
Hurto (C. P. artículo 239); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241), numerales del 1 al 10; Se excluyen del tratamiento, tanto del procedimiento abreviado, como del acusador privado loa agravantes 11 al 15, es decir, 11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público; 12. Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales. 13. Sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación. 14. Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento 15. Sobre materiales nucleares o elementos radiactivos.


Estafa (C. P. artículo 246) ¿No se cobija la estafa agravada? A mi juicio Sí, salvo que recaiga sobre bienes del estado, lo anterior por cuanto los agravantes son subordinados al tipo y no un delito autónomo, como si lo es el Hurto calificado, por ejemplo.

abuso de confianza (C. P. artículo 249) En esta caso, el abuso de confianza calificado, ni se torna en querellable, ni es susceptible de la acusación privada

Corrupción privada (C. P. artículo 250A); administración desleal (C. P. artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C. P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C. P. artículo 258);

Los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado. Se trata de los delitos creados por la ley 1273 de 2009 creadora del bien jurídico “de la protección  de la información y de los datos” conformado por dos capítulos. Conforme dicha normativa estas conductas punibles son de competencia de los jueces penales municipales.

En mi concepto la posibilidad de ejercer acusación privada en estos punibles resulta sensato, dada la necesidad de competencias cualificadas en la obtención de la información digital, su custodia y análisis. Al sector privado (bancario, tecnologías etc.) le resultará interesante poder acudir al investigador privado en este tipo de delitos.

violación de derechos morales de autor (C. P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C. P. artículo 272)

Falsedad en documento privado (C. P. artículos 289 y 290) Nótese como para este caso se incluye el delito base y su agravante, cual si se tratará de conductas autónomas

Usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C. P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C. P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312).

No podrá autorizarse la conversión de la acción pública en acción privada en aquellos eventos de concurso de conductas punibles en donde se deba surtir el trámite ordinario.

Igualmente podrá acudirse a la solicitud de conversión de la acción en los eventos de captura en flagrancia
Artículo 29. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 551, así:

Artículo 551. Titulares de la acción penal privada. Podrán solicitar la conversión de la acción pública en acción privada las mismas personas que en los términos del artículo 71 de este código se entienden como querellantes legítimos y las demás autoridades que expresamente la ley faculta para ello.

Cuando se trate de múltiples víctimas, deberá existir acuerdo entre todas ellas sobre la conversión de la acción penal. En caso de desacuerdo, el ejercicio de la acción penal le corresponderá a la Fiscalía. Si una vez iniciado el trámite de conversión aparece un nuevo afectado, este podrá adherir al trámite de acción privada.

El acusador privado hará las veces de fiscal y se seguirán las mismas reglas previstas para el procedimiento abreviado establecido en este libro. En todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por este título respecto de las facultades y deberes del acusador privado, se aplicará lo dispuesto por este código en relación con el fiscal.

El desarrollo de la acción penal por parte del acusador privado implica el ejercicio de función pública transitoria, y estará sometido al mismo régimen disciplinario y de responsabilidad penal que se aplica para los fiscales.

La normativa varió, en el artículo 2do el concepto de sujeto pasivo por el de víctima, pudiendo entonces la víctima ser el titular de la acción privada. Como ya se indicó, el concepto que se aborda en la legislación sobre víctima es amplio, siendo víctima quien ha sufrido daño “directo o indirecto” más extensa es la jurisprudencia en este alcance, lo que de suyo puede originar problemas de legitimación. Los representantes del incapaz o los herederos del causante se habilitan para formular la pretensión de conversión de la acción pública en privada.
¿Se entiende entonces que el defensor de familia puede ejercer la pretensión de la conversión de la acción penal? Pensemos por ejemplo en delitos de inasistencia alimentaria!
¿EL procurador es titular de la pretensión de conversión cuando en tratándose de delitos querellables se afecte el interés público?
El policial que formula querella por el punible de hurto no se habilita para ejercer la pretensión de conversión, esta solo le asiste a la víctima

Artículo 30. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 552, así:

Artículo 552. Procedencia de la conversión. La conversión de la acción penal pública en acción penal privada podrá solicitarse ante el fiscal del caso hasta antes del traslado del escrito de acusación
Los términos para dicha solicitud pueden llegar a ser bastante cortos. Ahora, en eventos de flagrancia se dificultará mucho la aplicación temporal de la solicitud, puesto que al legalizar captura se debe dar trámite inmediato a la acusación.


Artículo 31. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 553, así:

Artículo 553. Solicitud de conversión. Quien según lo establecido por este título pueda actuar como acusador privado, a través de su apoderado, podrá solicitar al fiscal de conocimiento la conversión de la acción penal de pública a privada. La solicitud deberá hacerse de forma escrita y acreditar sumariamente la condición de víctima de la conducta punible. El fiscal tendrá un (1) mes desde la fecha de su recibo para resolver de fondo sobre la conversión de la acción penal.

En caso de pluralidad de víctimas, la solicitud deberá contener la manifestación expresa de cada una coadyuvando la solicitud.


El interesado debe solicitar al fiscal, a través de apoderado, la conversión de la acción pública en privada.

Cuando se trate de varias víctimas, todas tendrán que consentir la aplicación de la conversión. No podrá coexistir fiscal y acusador privado en un mismo caso, igualmente no podrán converger dos acusadores privados, ello, en razón a las garantías de equilibrio procesal.
Artículo 32. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 554, así:

Artículo 554. Decisión sobre la conversión. El fiscal decidirá de plano sobre la conversión o no de la acción penal teniendo en cuenta lo previsto en el inciso siguiente.

En caso de aceptar la solicitud de conversión, señalará la identidad e individualización del indiciado o indiciados, los hechos que serán objeto de la acción privada y su calificación jurídica provisional.

No se podrá autorizar la conversión de la acción penal pública en privada cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando no se acredite sumariamente la condición de víctima de la conducta punible;

b) Cuando no esté plenamente identificado o individualizado el sujeto investigado;

c) Cuando el indiciado pertenezca a una organización criminal y el hecho esté directamente relacionado con su pertenencia a esta;

d) Cuando el indiciado sea inimputable;

e) Cuando los hechos guarden conexidad o estén en concurso con delitos frente a los que no procede la conversión de la acción penal pública a acción privada;

f) Cuando la conversión de la acción penal implique riesgo para la seguridad de la víctima;

g) Cuando no haya acuerdo entre todas las víctimas de la conducta punible;

h) Cuando existan razones de política criminal, investigaciones en contexto o interés del Estado que indiquen la existencia de un interés colectivo sobre la investigación;

i) Cuando se trate de procesos adelantados por el sistema de responsabilidad penal para adolescentes;

j) Cuando la conducta sea objetivamente atípica, caso en el cual el Fiscal procederá al archivo de la investigación.

Si el acusador privado o su representante tuvieron conocimiento de alguna de las anteriores causales y omitieron ponerla de manifiesto, se compulsarán copias para las correspondientes investigaciones disciplinarias y penales.

El Fiscal General de la Nación ejerce de forma preferente la acción penal y en virtud de ello en cualquier momento podrá revertir la acción penal a través de decisión motivada con base en las anteriores causales.

Parágrafo. El Fiscal General de la Nación deberá expedir, en un término no mayor a 6 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, un reglamento en el que se determine el procedimiento interno de la entidad para garantizar un control efectivo en la conversión y reversión de la acción penal.

No existe control jurisdiccional en el ejercicio de la decisión de conversión, el fiscal decide de plano.
Igualmente la fiscalía delimita la congruencia en cuanto:
1-Personal: Señala a los indiciados.
2- Fáctica: Delimita los hechos a investigar
3. Jurídica: Denotando que se trata de una calificación provisional. La pregunta es: ¿Puede el acusador privado variarla? Creemos que no!

No se autoriza la conversión en eventos de conexidad con delitos del trámite ordinario, pertenencia a organizaciones delictivas o inimputabilidad del acusado. Igualmente en situaciones de riesgo para las víctimas, ausencia de acuerdo entre todas ellas, en delitos investigados por el sistema de responsabilidad penal para adolescentes (enfoque especifico y diferenciado)

Se advierte que si el acusador privado omite advertir al fiscal de las causales de imposibilidad de conversión, se compulsaran copias para ser investigado penal o disciplinariamente.

La conversión de la acción es reversible en cualquier momento por parte del fiscal general de la nación y de sus delegados.

Deberá existir reglamentación de la norma dentro del lapso de los seis (6) meses siguientes a su entrada en vigencia.
Artículo 33. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 555, así:

Artículo 555. Representación del acusador privado. El acusador privado deberá actuar por intermedio de abogado en ejercicio.

Solamente podrá ser nombrado un (1) acusador privado por cada proceso.

Cuando se ordene la reversión de la acción, el acusador privado pierde su calidad de tal y solo mantendrá sus facultades como interviniente en el proceso en calidad de víctima, caso en el cual se le garantizará la asistencia jurídica de un abogado en los términos que establece el código.

El acusador privado debe ser abogado en ejercicio, solamente pudiendo actuar un acusador privado por cada proceso.

La reversión de la acción privada a pública, suprime el rol de parte al acusador privado, restableciendo el de interviniente víctima, indicando la norma que garantiza la asistencia de abogado para que lo represente.
Artículo 34. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 556, así:

Artículo 556. Actos de investigación. El titular de la acción privada tendrá las mismas facultades de investigación que la defensa.

El acusador privado no podrá ejecutar directamente los siguientes actos complejos de investigación: interceptación de comunicaciones, inspecciones corporales, registros y allanamientos, vigilancia y seguimiento de personas, vigilancia de cosas, entregas vigiladas, diligencias de agente encubierto, retención de correspondencia y recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones.


El acusador privado ostenta las mismas atribuciones que la defensa en el desarrollo de la investigación (Arts. 125, 270, 271 y ss.,) se limita igualmente en la restricción de garantías fundamentales como lo indicó la Corte en sentencia C-186 de 2008.

Se lo prohíbe, como igualmente a la defensa la realización de actos complejos de investigación como interceptación de comunicaciones, inspecciones corporales, registros y allanamientos, vigilancia y seguimiento de personas, vigilancia de cosas, entregas vigiladas, diligencias de agente encubierto, retención de correspondencia y recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones.

Artículo 35. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 557, así:

Artículo 557. Apoyo investigativo. Cuando se autorice la conversión de la acción penal, la investigación y la acusación corresponden al acusador privado. Excepcionalmente, el acusador privado podrá solicitar autorización para la realización de actos complejos de investigación ante el juez de control de garantías, en este evento, el juez además de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, valorará la urgencia y proporcionalidad del acto investigativo. De encontrarlo procedente, el juez ordenará al fiscal que autorizó la conversión de la acción penal o al que para el efecto se designe, que coordine su realización.

La ejecución del acto complejo de investigación estará a cargo exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación y deberá realizarse en los términos establecidos en la ley para cada caso.

Culminada la labor el fiscal acudirá ante juez de garantías, en los términos de este código, para realizar el control posterior correspondiente. Legalizado el acto, la evidencia recaudada y la información legalmente obtenida en la diligencia serán puestas a disposición del acusador privado respetando los protocolos de cadena de custodia.

Parágrafo 1°La información recaudada en el marco de los actos de investigación aquí descritos gozará de reserva. En consecuencia, el acusador privado no podrá divulgar la información a terceros ni utilizarla para fines diferentes al ejercicio de la acción penal, so pena de incurrir en alguna de las conductas previstas en el Código Penal.

Parágrafo 2°Si el acusador privado es sorprendido en actos de desviación de poder por el ejercicio de los actos de investigación se revertirá inmediatamente el ejercicio de la acción. Asimismo, se compulsarán las copias penales y disciplinarias correspondientes.


En principio la investigación, dentro del procedimiento abreviado, corresponde al acusador privado.

Los actos complejos de investigación serán solicitados al Juez de Garantías, como en igual sentido lo debe realizar la defensa y el Juez decidirá verificando, tanto los requisitos de procedencia de las solicitudes, como su urgencia y proporcionalidad.

Si se autoriza el procedimiento el Juez ordenará al fiscal que autorizó la conversión, la realización del procedimiento a través de los funcionarios de policía Judicial que para tal efecto se designen.

Las actuaciones deber realizarse conforme la normativa penal, debiendo acudir al control posterior de los resultados conforme lo señala el artículo 237 del C.P.P., Legalizada la evidencia, se pone a disposición del acusador privado, a quien se le exhorta para adelantar los procedimientos de custodia.

La información que se recaude se somete a reserva y su divulgación acarreará, no solo las consecuencias penales y disciplinarias, sino, también la reversión de la acción.
Artículo 36. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 558, así:

Artículo 558. Solicitud de medida de aseguramiento. Cuando la acción penal sea ejercida por el acusador privado, este podrá acudir directamente ante el juez de control de garantías para solicitar la medida de aseguramiento privativa o no privativa de la libertad.

Conforme al artículo 14 ley 1826 La medida de aseguramiento se condiciona al traslado del escrito de acusación. Igualmente la procedencia de la conversión de la acción pública a la acción privada es susceptible de invocarse hasta antes del traslado de la acusación regulado en el artículo 13 de la norma en cita, norma que en modo alguno reguló la posibilidad de que el traslado de la acusación fuese realizada por el acusador privado. En ese orden de ideas, el traslado de la acusación corresponde AL FISCAL luego de lo cual el acusador privado podrá solicitar medida de aseguramiento de manera directa. El antecedente de esta regulación se encuentra en la sentencia C-209 de 2007 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 306 de la ley 906 de 2004, posibilitando a la víctima solicitar medida de aseguramiento. Luego la ley 1453 de 2011 reguló este tema posibilitando que la víctima elevara esta solicitud de manera subsidiaria.

Con la ley 1826 de 2017 se le faculta de manera directa para tal fin.

Artículo 37. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 559, así:

Artículo 559. Traslado de la custodia de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. Una vez ordenada la conversión de la acción pública a privada, el fiscal de conocimiento entregará los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida al apoderado del acusador privado, respetando la cadena de custodia. De este acto, se dejará un acta detallada.

Realizado el traslado del artículo anterior, la custodia de los elementos materiales probatorios, evidencia física y la información legalmente obtenida corresponderá exclusivamente al acusador privado. Es deber del Fiscal del caso, guardar una copia de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que haya sido entregada al acusador privado, cuando ello fuere posible. El Fiscal podrá utilizar para ello cualquier medio que garantice la fidelidad y autenticidad de la información entregada.

Parágrafo. De la misma manera se procederá cuando la Fiscalía ordene la reversión de la acción penal.


El acusador se convierte en custodio de los elementos de prueba recaudados, siendo responsable  por su desaparición, pérdida o destrucción. El fiscal guarda copia de los mismos, y deben ser retornados en caso de reversión de la acción privada a pública.
Artículo 38. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 560, así:

Artículo 560. Reversión. En cualquier momento de la actuación, de oficio o por solicitud de parte, el fiscal que autorizó la conversión podrá ordenar que la acción privada vuelva a ser pública y desplazar en el ejercicio de la acción penal al acusador privado cuando sobrevenga alguna de las circunstancias descritas en el artículo 554. En este evento, el fiscal retomará la actuación en la etapa procesal en que se encuentre.

Además de las causales previstas en el artículo 554, el Fiscal ordenará la reversión de la acción penal cuando se verifique la ocurrencia del supuesto de hecho contemplado por el parágrafo 2° del artículo 557 o una ausencia permanente del abogado de confianza del acusador privado.

Conforme el artículo 38 de la ley 1826 de 2017 la fiscalía mantiene la posibilidad preferente y excluyente en el ejercicio de la acción penal. La delegación que en el acusador privado se realiza es potestativa de la fiscalía, teniendo la posibilidad de reasumir su rol en cualquier momento, ya sea de manera oficiosa o  a petición de parte.

¿La falta de representación técnica daría lugar a que el ministerio público o el Juez realizaran esta petición? En estricto sentido no son partes, pero en ejercicio de sus deberes constitucionales se encuentran llamados a hacerlo en garantías de los derechos reconocidos a las víctimas.

Artículo 39. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 561, así:

Artículo 561.Traslado y presentación de la acusación privada. Además de lo dispuesto para la acusación en el procedimiento abreviado, el escrito de acusación deberá tener como anexo la orden emitida por el fiscal que autoriza la conversión de la acción pública a privada.

La autorización de la conversión de la acción se debe reanalizar antes de dicho traslado, siendo necesario, que si este se da, así se informe en dicho escrito.
Artículo 40. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 562, así:

Artículo 562. Preclusión por atipicidad absoluta. Además de lo previsto por el parágrafo del artículo 332 de este código, la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión cuando al acusado se le atribuya una conducta que no esté tipificada en la ley penal.

Conforme las sentencia C-591 de 2005, C-1154 de 2005, C-920 de 2007  entre otras, la solicitud de preclusión es un acto potestativo de la fiscalía general de la nación, salvo lo consagrado en las causales 1 y 3, de naturaleza objetiva y en los eventos de la sentencia C-806 de 2008. La reforma incorporada implica la posibilidad de que la defensa solicite la preclusión en los eventos de atipicidad absoluta del comportamiento (C.S.J, Sala de casación Penal31763 del 01-07-09) sin que exista (aparentemente) límite temporal para dicha solicitud. Esta potestad normativa, a mi juicio, no podría ser exclusiva para el procedimiento abreviado, puesto que no observo argumento alguno para así entenderla, pudiendo entonces extenderse al procedimiento ordinario.
Artículo 41. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 563, así:

Artículo 563. Destrucción del objeto material del delito. En las actuaciones por conductas punibles en las que se empleen como medios o instrumentos para su comisión, armas de fuego o armas blancas, una vez cumplidas las previsiones de este código relativas a la cadena de custodia y después de ser examinadas por peritos para los fines investigativos pertinentes, se procederá a su destrucción previa orden del fiscal de conocimiento, siempre que no sean requeridas en la actuación a su cargo.

Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación aplicará el procedimiento previsto en este artículo para las armas de fuego o armas blancas que actualmente se encuentran a su disposición.

La norma tendría aplicación para delitos como el hurto calificado (bajo uso de armas de fuego o armas blancas) aclarando que en caso de uso de armas de fuego NO SERÍA APLICABLE EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pues el punible de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego se excluye de dicho procedimiento.

Riñe la norma con el concepto de comiso (Art. 82) y en especial con lo referido en el inciso primero del artículo 87 del C.P.P., QUE REZA:  Artículo 87. Destrucción del objeto material del delito. En las actuaciones por delitos contra la salud pública, los derechos de autor, falsificación de moneda o las conductas descritas en los artículos 300, 306 y 307 del Código Penal, los bienes que constituyen su objeto material una vez cumplidas las previsiones de este código para la cadena de custodia y establecida su ilegitimidad por informe del perito oficial, serán destruidos por las autoridades de policía judicial en presencia del fiscal y del agente del Ministerio Público.

Se entiende entonces que cesa en todo tipo de procedimientos el comiso de las armas de fuego y las armas blancas, y a partir de la fecha de vigencia normativa se ordena la destrucción de los mismos, previo agotamiento de la cadena de custodia. Norma aplicable entonces al procedimiento ordinario y al abreviado (Aunque a mi juicio puede vulnerar el concepto de unidad legislativa)  

Sin duda una medida exitosa y de avanzada en la prevención y erradicación del comercio ilegitimo de armas de fuego.

Lo anterior, sin que puedan vulnerarse de garantías de terceros y el derecho a la contradicción y confrontación de la defensa.

Artículo 42. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 564, así:

Artículo 564. De la reparación integral al acusador privado. El acusador privado podrá formular su pretensión de reparación dentro del procedimiento especial abreviado, para tal efecto deberá incorporarla en el traslado y en la presentación del escrito de acusación.

Igualmente, deberá descubrir, enunciar y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer para demostrar su pretensión en los mismos términos y oportunidades procesales previstas en el procedimiento especial abreviado.

Parágrafo 1°En la sentencia el juez condenará al penalmente responsable al pago de los daños causados con la conducta punible de acuerdo a lo acreditado en el juicio.

Parágrafo 2°En el evento en que el acusador privado previamente haya acudido a la jurisdicción civil para obtener reparación económica, la pretensión de reparación integral no podrá incluir tales aspectos.

Parágrafo 3°Cuando el acusador privado no formule una pretensión de reparación dentro del procedimiento especial abreviado podrá acudir ante la jurisdicción civil para tal efecto.

De esta manera, el procedimiento abreviado, en manos del acusador privado se convierte en un proceso de estructura DUAL en donde se busca la declaración, tanto de la responsabilidad penal, como de la civil, derivada de la conducta punible.

Desde la presentación del escrito de acusación debe formular su pretensión exhibiendo los medios probatorios para tal efecto, generando una carga probatoria de gran calado en el acusador privado, quien tendrá que concentrar su atención en lograr la demostración del hecho delictivo y la responsabilidad del acusado, y al mismo tiempo su responsabilidad patrimonial en los términos del artículo 97 del C.P.

Se retorna entonces al trámite del incidente de reparación integral en la redacción original de la ley 906 de 2004 previo a la modificación de la ley 1.395 de 2010, al parecer olvidando el legislador las problemáticas que se evidenciaron antes de la última normativa en cita, puesto que de ser condenado el acusado por vía del procedimiento abreviado en manos del acusador privado en primera instancia y revocando la decisión en segunda instancia, tendría que retornarse al procedimiento que jurisprudencialmente estableció la Corte Suprema de Justicia  en providencias como la 29.542 (28-05-08) en donde se indicó que:

“La ausencia de mandato expreso, no es obstáculo para que de manera sistemática, en aras de proteger los intereses superiores de la víctima, se integren las disposiciones regladas para el juez de primer nivel. En esas condiciones, cuando se trate de impugnación contra una sentencia de absolución, una vez vencidas las formalidades del artículo 179, el Ad quem procederá en la forma aquí prevista, si de ratificar el proveído se trata.

Pero si, finalizada esa ritualidad, la conclusión de la Corporación apunta a que debe revocarse la absolución para emitir condena, en la audiencia allí convocada debe (1) “anunciar el sentido del fallo”; (2) devolver el expediente al Juez para que éste agote el trámite propio de la reparación a las víctimas; (3) cumplido este procedimiento, el A quo regresará los registros al Tribunal; y, (4) el Ad quem proferirá la sentencia, a la cual deberá integrar el resultado del incidente de reparación.

O finalmente acudir a las reglas de juicio en donde en trámite incidental se realizaba a la ejecutoria del fallo como se realizó antes de que la norma fuese modificada por la ley 1395 de 20100. En realidad, si de lo que se trata es de realizar un procedimiento abreviado, considero que debe mantenerse la posibilidad de adelantar el trámite incidental a la ejecutoria del fallo.

Nada se dijo cuando en el procedimiento abreviado no se solicita la conversión de la acción. En estos eventos el trámite incidental se mantiene intacto conforme los artículos 102 y ss., De la ley 906 de 2004 modificados por la ley 1.395 de 2010

Artículo 43. Medidas de implementación. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo necesario para el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones del presente código.

Quizás se disponga de grupos de jueces y fiscales exclusivos para este tipo de procedimientos.

Las Universidades jugaran un importante rol en dicha implementación, al igual que la defensoría pública, quien eventualmente tendrá que disponer abogados que ejerzan el rol del acusador privado.  

 Artículo 44. Vigencia y derogatoria. La presente ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación y se aplicará a los delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia.

También se aplicará a los delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia respecto de los que no se haya realizado formulación de imputación en los términos de la Ley 906 de 2004.

Esta ley no modifica, deroga ni adiciona el Código Penal Sustantivo ni la Ley 1773 de 2016.

Entrada en vigencia en 12 de junio de 2017.






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