miércoles, 22 de julio de 2015

LA FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LA DINÁMICA ACUSATORIA COLOMBIANA.
Andrés Felipe Arango Giraldo.


PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: línea jurisprudencial.


CONGRUENCIA RIGIDA: El juez solo puede condenar por los hechos y delitos planteados en la acusación y por los cuales se solicite condena. Art. 448.
CONGRUENCIA MODERADA: el juez puede condenar al acusado por un delito distinto al formulado en la acusación, siempre y cuando (i) el ente acusador así lo solicite de manera expresa, (ii) la nueva imputación verse sobre una conducta punible del mismo género, (iii) la modificación se debe orientar hacia un delito de menor entidad, (iv) la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación, y (v) no se debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes
CONGRUENCIA FLEXIBLE: el juez puede condenar al acusado por un delito distinto al formulado en la acusación, siempre y cuando (ii) la nueva imputación verse sobre una conducta punible del mismo género, (iii) la modificación se debe orientar hacia un delito de menor entidad, (iv) la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación, y (v) no se debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes.
1.       C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 de octubre de 2005. Radicación 24.026. M.P. Mauro Solarte Portillo

2.       C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 06 de abril de 2006. Radicado 24668. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.

3.       C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de junio de 2006. Radicación 24.529. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.

4.       C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de junio de 2006. Radicación 15.843 M.P. Alfredo Gómez Quintero. 

5.       C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 28 de febrero de 2007. Radicado 26087. M.P. Marina Pulido de León.

6.       C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007. Radicado 25.862. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.

7.       C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de abril de 2007. Radicación 26.309. M.P. Yesid Ramírez Bastidas.



















10.    C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de marzo de 2008. Radicación 27.413. M.P. Augusto J. Ibáñez.

11.    C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 15 de mayo de 2008. Radicación 25.913. M.P. Javier Zapata Ortiz.

12.    C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de julio de 2008. Radicación 28.961. M.P. Sigifredo Espinoza Pérez.

13.    C.S.J., Sala de Casación Penal. Auto Definición De Competencia del 15 de julio de 2008. Radicación 29.994. M.P. José Leónidas Bustos.

14.    C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 08 de octubre de 2008. Radicación 29338. M.P. Alfredo Gómez Quintero.  (Alegar nulidad por degradación de la imputación es criterio oportunista)

15.    C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de octubre de 2008. Radicación 26.099 M.P. Javier Zapata Ortiz. .

16.    C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de febrero de 2009. Radicación 30043. M.P. María del Rosario González  (Alegar nulidad por degradación de la imputación es criterio oportunista)


















































8.       C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de julio de 2007. Radicación 26.468. M.P. Alfredo Gómez Quintero.  (SALVAMENTO DE VOTO SIGIFREDO ESPINOZA PÉREZ Y MAURO SALRTE PORTILLA)

9.       C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. 27518. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.























































  1. C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de junio de 2009. 28.649 M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.
















20.   C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de mayo de 2011. Radicación 32.370. M.P. José Leónidas Bustos.









22.   C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 7 de septiembre de 2011. Radicación 35.923. M.P. María del Rosario González de Lemos (Se citan providencias de congruencia rígida y flexible, no se hace alusión a la posibilidad oficiosa de variación de la calificación)

23.   C.S.J., Sala de Casación Penal. Auto del 21 de marzo de 2012. Radicación 38.256. M.P. José Luis Barceló Camacho.  (Las consideraciones apuntan a la congruencia rígida, pero finalmente se reconoce la posibilidad de condenar por delito diferente al de la acusación)






25.   C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de abril de 2012. Radicación 38.020. M.P. José Luis Barceló Camacho.  (No ex explicita)

26.   C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de abril de 2012. Radicación 37.337. M.P. Marías Del Rosario González De Lemos.  






































































































































18.   C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de marzo de 2011. Radicación 32.685 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 

19.   C.S.J., Sala de Casación Penal. Auto inadmisorio del 7 de abril de 2011. Radicación 35.179. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.









21.   C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de junio de 2011. Radicación 34.022. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.  






























24.   C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 28 de marzo de 2012. Radicación 36.621. M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 















27.   C.S.J., Sala de Casación Penal. Auto inadmisorio del 3 de julio de 2013. Radicación 33.790. M.P. José Leónidas Bustos. 

28.   C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia de revisión del 15 de agosto de 2013. Radicación 40.093. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 

29.   C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de marzo de 2014. Radicación 36.108 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 

30.   C.S.J., Sala de Casación Penal. Auto del 24 de septiembre de 2014. Radicación 44.458 M.P. María del Rosario González Muñoz.

31.   C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de diciembre de 2014. Radicación 41.315 (SP16544). M.P. Eyder Patiño Cabrera

32.   C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de mayo de 2015. Radicación 38.179 (SP4366-2015) M.P. José Leónidas Bustos. (Sentencia de ley 600, aplican reglas de congruencia flexible)


33.   C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de 2015. Radicación 42.287 (SP 6354-2015) M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.  









1.       C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 de octubre de 2005. Radicación 24.026. M.P. Mauro Solarte Portillo.


Aun cuando la Comisión Constitucional Redactora del código no dejó de ocultar su inclinación por una imputación fáctica,[1] no debe perderse de vista que la íntima conexión entre el derecho penal sustancial y el instrumental, permite afirmar que éste solo puede ocuparse de la investigación de conductas previamente definidas en la ley, razón por la cual la imputación jurídica resulta siendo esencial, máxime tratándose de la aceptación de cargos o de formas de terminación abreviada del proceso.

Con ello, por lo demás, se garantiza adecuadamente el derecho de defensa, el conocimiento de los hechos que se atribuyen y sus correspondientes consecuencias jurídicas, y se permite que debido a ese conocimiento, libre y voluntariamente pueda el imputado optar entre aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena o continuar el juicio para discutir los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra.

En ese orden, puede afirmarse que en materia de terminaciones abreviadas del proceso, no es suficiente con la imputación fáctica, pues al aceptar el procesado la responsabilidad debe quedar en claro cual es jurídicamente la conducta por la que se procede, no solo por respeto al principio de lealtad que se materializa en el principio de congruencia, sino porque si se condena al sindicado por una conducta punible diferente, se le vulnera el derecho constitucional a la no autoincriminación al cual renuncia (artículo 33 de la Constitución Política).
En ese orden, no se ofrece coherente con el modelo acusatorio,  imputarle jurídicamente a la sindicada la comisión de un delito de porte, que el de venta de estupefacientes, porque aun cuando los distintos supuestos comportamientos aparecen recogidos por el artículo 376 del código penal y los sanciona con la misma pena, lo cierto es que corresponden a diversos modalidades de ataque del bien jurídico, tanto así que cuando el porte excede en una proporción insignificante puede llegar a carecer de ofensividad (artículo 11 del código penal).

Si bien la Sala ha estimado que “no existe incongruencia cuando imputada la comisión de una figura típica concreta y determinada en la acusación, se condena por la misma aunque sea otra la modalidad de afectación del bien jurídico, de entre las varias previstas de manera alternativa en la disposición penal” , es necesario ajustar ese concepto cuando, como en este caso, la incongruencia entre los cargos y la sentencia si bien no desdice de la respuesta punitiva en cuanto a la pena principal, sí afecta aspectos inescindibles, tales como los operacionales de la misma, pues es distinto el desvalor del injusto de porte que el de tráfico de sustancias estupefacientes. Son ontológica y valorativamente diversos, y por ello para el Juez se impone el deber de efectuar una ponderación teniendo en cuenta las circunstancias concretas en que el hecho tuvo realización, y los valores, principios y derechos constitucionales en conflicto.

Entonces, si de respetar las garantías debidas a las partes por afectación sustancial de la estructura del proceso como finalidad suprema del recurso de casación de trata, es evidente, por lo analizado, que la sentencia rompe la unidad conceptual del proceso al modificar sustancialmente el contenido del acto condicionante”. 

Por lo tanto, como el cargo está llamado a prosperar, la Corte casará parcialmente la sentencia y dictará, en consecuencia, el fallo de reemplazo (artículo 185 de la ley 906 de 2004).

2.       C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 06 de abril de 2006. Radicado 24668. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.


En esas condiciones, se advierte con claridad que nuestro sistema optó por una imputación fáctica y una imputación jurídica, que debe ser latente desde el instante en que se formula la imputación, pues, como lo tiene señalado la ley, los extremos de la relación jurídico procesal deben estar cabalmente delimitados y, por ende, en conocimiento del imputado y su defensor.

Por ello, el juzgador al momento de elaborar el correspondiente juicio de derecho puede llegar a transgredir el principio de congruencia, en tratándose de la aceptación de cargos, por acción o por omisión, ocurriendo en los siguientes eventos:

1. Por acción:

a) Cuando se condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, según el caso.
b) Cuando se  condena por un delito que nunca se hizo mención fáctica ni jurídicamente en el acto de formulación de imputación o de la acusación, según el caso.

c) Cuando se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación o en la acusación, según el caso, pero se deduce, además, circunstancia, genérica o específica, de mayor punibillidad.

2. Por omisión:

a) Cuando en el fallo se suprime una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que se hubiese reconocido en las audiencias de formulación de la imputación o de la acusación, según el caso.





3.       C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de junio de 2006. Radicación 24.529. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.


“En cuanto a la congruencia (artículo 448 del Código de Procedimiento Penal), se hace necesario recordar que nuestro sistema optó por una imputación fáctica y una imputación jurídica, que deben determinarse desde el instante en que se formula la imputación, pues, como lo tiene señalado la ley, los extremos de la relación jurídico procesal deben estar cabalmente delimitados y, por lo mismo, puestos en conocimiento del imputado y su defensor.

Por ello, el juzgador al momento de elaborar el correspondiente juicio de derecho puede llegar a transgredir el principio de congruencia, en tratándose de la aceptación de cargos, por acción o por omisión, ocurriendo en los siguientes eventos:

1.  Por acción:

a) Cuando se condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, según el caso.
b)  Cuando  se  condena  por  un  delito  del  cual  nunca  se  hizo  mención fáctica  ni  jurídicamente  en  el  acto  de  formulación  de  imputación  o  de la acusación, según el evento.

c)  Cuando se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación o en la acusación, según el caso, pero se deduce, además, circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad.

2.  Por omisión:

Cuando  en  la  sentencia  se  suprime  una  circunstancia,  genérica  o específica,  de  menor  punibilidad  que  fue  reconocida  en  las  audiencias  de  formulación  de  la  imputación  o  de  la  acusación,  según el caso.

En consecuencia, como de la revisión detenida de los correspondientes  registros  técnicos  y  del  escrito  de  acusación  se  concluye  con  claridad que  a  la  procesada  no  se  le  atribuyó  el  haber  “obrado  en coparticipación criminal” como circunstancia de mayor punibilidad, pues no hubo una específica imputación fáctica como tampoco jurídica,  la Corte, en aras de preservar el debido proceso y las debidas garantías de la sentenciada, casará de oficio el fallo impugnado y, por lo mismo, la excluirá de éste.”

4.       C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de junio de 2006. Radicación 15.843 M.P. Alfredo Gómez Quintero. 


De esa diferencia nace la posibilidad para el respectivo fiscal de retira o no los cargos, como que en trámite del Decreto 2700 y la ley 600 está inhabilitado para hacerlo, porque de cara a la resolución acusatoria ejecutoriada ésta se convierte en ley del proceso y en marco dentro del cual se desarrolla el juicio y se pronuncia el juez, no pudiendo asimilarse a tal retiro la petición que de absolución haga el fiscal porque surja prueba conclusiva en contrario (art 142-11 ley 600/00) o porque la tenida en cuenta para acusar no satisface el grado de certeza que exigen el Decreto 2700 (art. 247 y la ley 600 (art. 232).

En cambio, en aplicación de la ley 906/04 cuando el fiscal abandona su rol de acusador para demandar absolución sí puede entenderse tal actitud como un verdadero retiro de los cargos, como que al fin y al cabo es el titular de la acción penal, siendo ello tan cierto que el juez en ningún caso puede condenar por delitos por los que no se haya solicitado condena por el fiscal (independientemente de lo que el Ministerio Público y el defensor soliciten), tal como paladinamente lo señala el art. 448 de la ley 906 al establecer que (entre otro caso) la congruencia se establece sobre el trípode acusación –petición de condena- sentencia.
Así, una gran diferencia se encuentra en este campo respecto de la ley 600 y el Decreto 2700 en la medida en que –en contra de lo que ocurre en la ley 906- un juez de conocimiento puede condenar a un acusado aun mediando petición expresa de absolución por parte del fiscal, ministerio Público, sindicado y defensor.

5.       C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 28 de febrero de 2007. Radicado 26087. M.P. Marina Pulido de León.


En tercer lugar, el sistema adoptado de forma gradual y progresiva en el territorio nacional a partir del 1° de enero de 2005, tiene sustrato en el denominado “principio acusatorio”, entendido por tal, básicamente que no hay proceso sin acusación (nemo iudex sine acusatore), apareciendo como su nota más distintiva el hecho de que acusación no puede ser formulada por el mismo juzgador, esto es, existe separación absoluta entre las funciones de acusación y juzgamiento.

Este principio, además, se proyecta en varios sentidos : (i) existencia necesaria de una acusación; (ii) congruencia     entre acusación y sentencia; y (iii) prohibición de la reforma en perjuicio.

Por virtud del primero de ellos ha de entenderse la imposibilidad   absoluta de iniciar un juicio oral sin contar con previa acusación, lo que implica también la obligación inexorable de comunicarla al acusado.   Tratándose del segundo, debe comprenderse grosso modo que a través de la sentencia no se puede condenar por hechos (incongruencia objetiva) ni respecto de sujetos (incongruencia subjetiva) diversos a los expresamente señalados a través de la respectiva acusación.  Y, por el tercero, también en sentido lato, que la segunda instancia no puede agravar la situación del condenado cuando éste funge como apelante único.

Así las cosas, importa precisar, como punto de partida, que la imputación contenida en el escrito de acusación debe ser mixta, esto es, fáctica y jurídica, no obstante que bien podría sugerirse o plantearse con apoyo en la exégesis del artículo 337, numeral 2, de la ley 906 de 2004, que esta fuera exclusivamente fáctica, en tanto que como allí tan sólo se hace referencia a los hechos “jurídicamente revelantes” quedaría excluido en relación con los mismos cualquier proceso de adecuación típica. Sin embargo, a la anunciada conclusión sobre la necesidad de que el escrito de acusación contenga una imputación mixta llega la Sala con el sólido argumento según el cual sólo de ese modo podría garantizarse plenamente el derecho de defensa y en especial el  principio acusatorio , en tanto, como se dijo, este último tiene entre sus proyecciones fundamentales la comunicación de la acusación al procesado , para lo cual no basta con notificar la existencia del pliego formal en su contra, sino que es imprescindible informar igualmente sobre las conductas (nomen iuris) en forma tal que se le permita así la plena comprensión sobre sus alcances y consecuencias jurídicas, lo que no se logra, ciertamente, sino a través de la conjugación de las imputaciones fáctica y jurídica.

(…)Desde luego que la imputación jurídica que reclama el acto de acusación, ostenta un carácter eminentemente provisional, en tanto que estará soportada en los medios materiales probatorios, en la evidencia física o la información legalmente obtenida en la indagación y la investigación en cuanto le permitan a la Fiscalía afirmar, con probabilidad de verdad, la existencia de una conducta delictiva, pero además que el imputado es su autor o partícipe. Hechos y circunstancias que al igual que su consecuente valoración jurídica dependerá en últimas de lo efectivamente demostrado con la prueba practicada e introducida en el juicio oral, público, concentrado, que se lleva a cabo con respeto a los también principios de inmediación y contradicción probatoria.

(…)Ahora bien, para la Sala es claro que el principio de congruencia no se proyecta con la misma dimensión o alcance cuando se trata de los mecanismos de terminación anticipada del proceso y en los eventos en los cuales el mismo se tramita por la vía regular prevista en la Ley 906 de 2004, esto es, cuando el procesado no renuncia a la controversia del juicio oral, público, concentrado, con inmediación en la práctica o introducción de las pruebas con el fin de obtener una importante rebaja punitiva en los términos establecidos en los artículos 351 y siguientes de tal normatividad, sin que ello signifique, como lo entendió el Tribunal en el fallo impugnado, que en este último evento la acusación deba ser exclusivamente fáctica.
(…)
Ahora bien, de las normas invocadas impera colegir una doble consonancia que vincula no sólo al juzgador sino también a la Fiscalía.  En primer lugar, en el plano fáctico, esto es, frente a los “hechos”, porque ni en las alegaciones finales y tampoco en el fallo pueden figurar alguno o algunos distintos de los contenidos en la acusación, en tanto que ellos se tornan inmodificables incluso con independencia del resultado de la práctica o introducción de las pruebas durante el juicio oral, al menos no sin menoscabo del debido proceso y del derecho a la defensa. Y, en segundo término, en el plano jurídico, congruencia  ésta  que se predica ya no en relación con la calificación jurídica de carácter provisional efectuada en la acusación, sino con la propuesta en esos alegatos finales, acompañada de la solicitud de condena, labor que atañe al delegado de la Fiscalía, en quien reside de manera exclusiva y excluyente, en virtud del mencionado principio acusatorio, la facultad de acusar y, por ende, de solicitar condena, al tenor, así mismo, de las facultades asignadas a dicho interviniente procesal en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el acto Legislativo 03 de 2002 y en el numeral 9° del artículo 114 de la Ley 906 de 2004.

Significa lo expuesto que si bien el representante de la Fiscalía General de la Nación se encuentra facultado para tipificar de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación luego de su exposición durante la audiencia del juicio oral, según lo estipulado en el artículo 443 del nuevo estatuto procesal, lo que entraña, en últimas, la posibilidad de variar la calificación jurídica provisional de las conductas contenidas en la acusación, por manera alguna tal potestad puede llegar hasta alterar el aludido núcleo central de la imputación fáctica o conducta básica, como lo tiene dicho la Sala desde cuando fijó las pautas referentes al principio de congruencia con relación a la Ley 600 de 2000  a través de criterio que mantiene actualidad frente a las previsiones de la Ley 906 de 2004.

6.       C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007. Radicado 25.862. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.


En este orden, no queda duda que la formulación de la imputación o de la acusación ha de ser explícita, y clara y así  que el procesado la conozca, entienda y comprenda para que ejercite en debida forma su defensa, adquiriendo el derecho a tal conocimiento un carácter instrumental destinado a posibilitar el ejercicio defensivo y preservar el equilibrio entre las partes, debe incluir la conducta circunstanciada y con todos los motivos que incidan en la punibilidad.

Consecuentemente, bajo el sistema acusatorio dispuesto para nuestro país, el fundamento de la imputación no ha de ser sólo fáctico, también debe ser jurídico, es decir, se deben incluir los hechos constitutivos del delito con su consecuente calificación jurídica, pues al conocer de ella el imputado ha de saber de sus condignas consecuencias.

Por último, la Sala considera que no se cumple cabalmente con uno de los fines sociales del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan cuando  una vez se le comunica al indiciado la imputación, ora que la acepta o la debata en el juicio, se le condena por otros delitos o nuevas circunstancias que agravan la penalidad, con el pretexto de constituir un elemento objetivo irrefutable que se advierte implícitamente y que por lo mismo se debe entender conocido desde un comienzo por el imputado.

7.       C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de abril de 2007. Radicación 26.309. M.P. Yesid Ramírez Bastidas.


Toda esta serie de controles impone que la decisión judicial de apertura del juicio oral ha de venir precedida de un exhaustivo control sobre la seriedad y verosimilitud de la acusación que se ejercita, debiendo el juez controlar que el debate en el juicio oral se limite a los aspectos fácticos de la acusación y que estos se concretan en lo que jurídicamente se argumente hasta el alegato final. Con ello el juez extrema los controles sobre la acusación pues la congruencia entre la acusación y la sentencia constituye una garantía del debido proceso que se debe garantizar a toda persona.

Esto es así porque la congruencia tiene que ser entendida como parámetro de racionalidad en la relación que debe existir entre acusador y fallador pues lo ejecutado por el primero limita las facultades del segundo; y ello tiene que ser así porque siendo la Fiscalía General de la Nación quien a nombre del Estado ejerce la titularidad de la acción penal, los jueces no pueden ir más allá de lo propuesto como elementos fácticos y jurídicos de la acusación. Esto equivale a decir que los jueces no pueden derivar consecuencias adversas para el imputado o acusado, según sea el caso, ni de los elementos que no se derivan expresamente de los hechos planteados por la Fiscalía ni de los aspectos jurídicos que no hayan sido señalados de manera detallada y específica por el acusador so pena de incurrir en grave irregularidad que deslegitima e ilegaliza su proceder; dicho en forma simple: el juez solamente puede declarar la responsabilidad del acusado atendiendo los limitados y precisos términos que de factum y de iure le formula la Fiscalía, con lo cual le queda vedado ir más haya de los temas sobre los cuales gira la acusación[2].

La congruencia se debe predicar, y exigir, tanto de los elementos que describen los hechos como de los argumentos y las citas normativas específicas. Esto implica (i) que el aspecto fáctico mencionado en la acusación sí y sólo sí es el que puede ser tenido en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Si la prueba demuestra que los hechos no se presentaron como los relata la Fiscalía en el escrito de acusación, al juez no le quedará otro camino que el de resolver el asunto de manera contraria a las pretensiones de la acusadora; y, así mismo, (ii) la acusación debe ser completa desde el punto de vista jurídico (la que, en aras de la precisión, se extiende hasta el alegato final en el juicio oral), con lo cual se quiere significar que ella debe contener de manera expresa las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de una persona, bien en la audiencia de imputación o bien en los momentos de la acusación, de modo que en tales momentos la Fiscalía debe precisar los artículos del Código Penal en los que encajan los hechos narrados, tarea que debe hacerse con el debido cuidado para que de manera expresa se indiquen el o los delitos cometidos y las circunstancias específicas y genéricas que inciden en la punibilidad.

El incumplimiento de tal obligación por parte de los delegados fiscales implica desatender de manera grave una carga procesal, y, en virtud de las reglas propias del garantismo penal, dejar a los jueces sin herramientas para proferir un fallo justo, pues en lugar de condenar por todos los delitos y con todas las agravantes, éstos se verán obligados a proferir la sentencia en los precarios términos en los que aparezca elevada la acusación. Esto es así porque el principio acusatorio significa que sin acusación de parte no puede celebrarse el proceso penal (nemo iudex sine actore), pues la idea misma de la acusación se convierte en uno de los presupuestos para su existencia y ulterior desarrollo del proceso.

      Lo expuesto permite reiterar, sin que exista duda, que el principio de congruencia constituye un elemento consustancial al debido proceso y eficaz instrumento para el ejercicio del derecho de defensa. En cuanto a lo primero porque hace parte de la estructura del proceso y en cuanto a lo segundo porque permite que la defensa determine la estrategia que debe desplegar en busca del resultado que más le favorezca.

(…) Tampoco es de recibo, en los términos en que se ha dicho up supra, y en contra de lo señalado por el Fiscal Delegado ante esta corporación, que el principio de congruencia tenga elasticidad como para aceptar que el señalamiento de una causal de agravación específica del delito de homicidio en la acusación, en este caso la del artículo 104-7, tolere que la misma pueda edificarse bajo cualquier circunstancia fáctica en que pueda presentarse pues con ello se atenta contra la seguridad y previsibilidad de los términos en que se recibe la acusación por la defensa. Una tal interpretación conduce a que la identidad de los hechos y el derecho que hacen parte de la acusación no vinculen al juez, como procedieron los jueces de las instancias, atentándose onerosamente contra las garantías del proceso, entre las que aparece privilegiadamente la del conocimiento previo por parte del imputado o acusado tanto del aspecto fáctico como del jurídico de lo que se le imputa o acusa.

8.       C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de julio de 2007. Radicación 26.468. M.P. Alfredo Gómez Quintero.

La Corte ha tenido oportunidad de señalar, inclusive, que no obstante tratarse de delitos pertenecientes a un mismo capítulo, existir identidad en el bien jurídico tutelado y de la sanción punitiva, como quiera que los argumentos defensivos se encaminan a desvirtuar los presupuestos que la descripción típica del delito imputado contiene, una variación en torno de ella que suponga la existencia de elementos delictivos diversos, de contenido jurídico, o  extrajurídico y en relación con los cuales, en todo caso, no se habría ocupado de ser desvirtuados a través de las pruebas con dicho cometido solicitadas en el juicio, dado que no hacían parte de la acusación, es incuestionable la vulneración del derecho de defensa que en estos casos se presenta, como sucedió en la sentencia 19.628, al casar el fallo toda vez que la acusación lo  había sido por contrato sin cumplimiento de requisitos legales y la condena lo fue, sin embargo, por interés ilícito en la celebración de contratos. 
No obstante, es muy claro que así como la Fiscalía carece de disponibilidad de la acusación, en el entendido de que le sea dable desistir de la misma o retirarla -pues solicitar la absolución está dentro de sus facultades y deberes pero configura un supuesto evidentemente distinto-, encuentra la Corte que nada de ello se opone a que bien pueda solicitar condena por un delito de igual género pero diverso a aquél formulado en la acusación –siempre, claro está, de menor entidad-, o pedir que se excluyan circunstancias de agravación, siempre y cuando -en ello la apertura no implica una regresión a métodos de juzgamiento anteriores- la nueva tipicidad imputada guarde identidad con el núcleo básico de la imputación, esto es, con el fundamento fáctico de la misma, pero además, que no implique desmedro para los derechos de todos los sujetos intervinientes, 

9.       C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. 27518. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 

El anterior recuento jurisprudencial, le permite a la Sala insistir en la obligación de formular tanto la imputación como la acusación, con todos los factores que incidan en el grado del injusto, al punto que en el primer caso, los cargos en sus componentes fácticos y jurídicos resultan inmodificables en evento de allanamientos, acuerdos o preacuerdos, y siempre, claro está, que permanezcan indemnes las garantías fundamentales del imputado; así mismo, en el trámite ordinario se genera la imposibilidad de modificar el aspecto fáctico consignado en la formulación de acusación, sin perjuicio de que las pruebas practicadas en el debate oral den lugar a una tipicidad que conserve equivalencia con el núcleo básico de la imputación y que, además, no implique deterioro de los derechos de las partes e intervinientes. 

10.    C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de marzo de 2008. Radicación 27.413. M.P. Augusto J. Ibáñez.


El demandante centra su disenso en que si bien durante la audiencia pública de juzgamiento la fiscalía solicitó la absolución del procesado , el juzgador profirió sentencia condenatoria omitiendo aplicar favorablemente el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 que prevé que ante el retiro de los cargos por parte de la fiscalía, se impone la emisión de fallo absolutorio.
Tal afirmación parte de precisar que la actuación no estaba regulada ni sometida a los parámetros de la Ley 906 de 2.004, pues cuando la fiscalía solicitó la referida absolución el proceso estaba regido por la Ley 600 de 2000.

A partir de este razonamiento, es claro que el ejercicio jurídico tendiente a verificar la procedibilidad de la aplicación favorable de la Ley 906 de 2004 no puede elaborarse en el presente caso, por cuanto al cotejar los dos sistemas (mixto con tendencia acusatoria y acusatorio) no existe una norma que en idéntico sentido regule el mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas más benignas para el procesado.

Y ello no ocurre, precisamente porque las facultades y calidades de la fiscalía y del juez de conocimiento en los dos sistemas procesales penales son diferentes.

En efecto, en el sistema regulado por la Ley 600, proferida la resolución de acusación e inclusive variada la calificación jurídica provisional, el juzgador no queda vinculado indefectiblemente a ellas sino que puede o no admitirlas, cuidando por supuesto, de respetar el principio de congruencia.

El juez dirige el proceso, puede actuar de oficio y su decisión final debe respetar los lineamientos de la acusación que es una providencia judicial.

Así mismo, en este estadio procesal, la fiscalía encargada primariamente de investigar y acusar, deja de ser el representante del Estado, para convertirse en un sujeto procesal como los otros (defensa, ministerio público, terceros incidentales), cuyas peticiones pueden o no ser atendidas por el funcionario judicial de conocimiento.

(..) En el sistema regulado por la Ley 906, la fiscalía es la titular de la acción penal durante todo el proceso, de tal forma que al formular la acusación no renuncia a la potestad de retirar los cargos formulados, pues es dueño de la posibilidad de impulsarla o no.  La acusación, no es una decisión judicial, sino su pretensión. El Juez está impedido para actuar de oficio porque se está ante un sistema de partes.

11.                    C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 15 de mayo de 2008. Radicación 25.913. M.P. Javier Zapata Ortiz.


Viene afirmando la Sala, para complementar el sentido de ataque, que la congruencia exhibe un trípode hermenéutico, en tres aspectos (i) personal –partes o intervinientes-, (ii)  fáctico –hechos y circunstancias- y (iii) jurídico –modalidad delictiva-; que dependiendo del enfoque,  argumentación y trascendencia, si se demuestra que ellos no se identifican entre decisiones emanadas por los Fiscales y los Jueces, el sentenciado no podrá ser sorprendido con un fallo que trasforme como se indicó, uno de los tres aspectos enunciados, en detrimento del debido proceso y del derecho de defensa, con una correlativa proyección punitiva desfavorable.

En consecuencia, pueden presentarse variadas hipótesis en cabeza de los falladores, relacionadas con el principio en estudio, o lo que es igual, se vulnera el postulado de congruencia por acción: (i) cuando se condena por hechos o conductas ilícitas diversas a las tipificadas en el escrito de acusación o las audiencias de formulación de acusación, (ii) si el delito jamás hizo parte de la formulación de imputación, pues menos podrá fundarse un fallo de condena con base en él y (iii) cuando al condenarse por el punible imputado, se le adiciona una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad. Y, por omisión se cercena: al suprimírsele en el fallo alguna circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que se hubiese reconocido en las audiencias de formulación de acusación.  

Es por tales razones que la Corte viene afianzando el criterio que el principio de congruencia, para su cabal entendimiento debe partir de la clase[3] de procedimiento que le impriman las partes, es decir, abreviado u ordinario: el primero, se manifiesta cuando el sentenciado acudió a una de las formas anticipadas de terminación anormal del proceso (allanamientos, preacuerdos o negociaciones) celebrados entre la Fiscalía y el imputado, investigado o acusado. El procedimiento ordinario, excluye cualquier forma de terminación irregular de la actuación.   

Así mismo, la Sala, viene construyendo una línea de pensamiento[4], en pos de unificar criterios que brotan deshilvanados de la multiplicidad de perspectivas teóricas que compendia la administración de justicia, como el que afirma que entre acusador y fallador debe mediar un parámetro de racionalidad, toda vez que lo declarado por uno circunscribe las facultades del otro. En el entendido que los Juzgadores no pueden, extralimitar su actuación más allá del marco jurídico y fáctico propuesto por la Fiscalía de manera pormenorizada, específica y definida; so pena de cercenar la correspondencia de los hechos y las normas jurídicas aplicadas a determinado caso, entre decisiones. 

Lo precedente implica (i) que el aspecto fáctico plasmado en la acusación como jurídicamente relevante es el único que debe soportar la condena, a tono con el material probatorio allegado por las partes, a fin de que le impriman eficacia a los hechos como a la responsabilidad penal; desde luego si el ente Fiscal  no es consecuente en sus intervenciones con la imputación o no logra acreditarla en el juzgamiento, campea la inocencia del procesado, (ii) con el escrito de acusación se identifica la congruencia, el que –además- abarca los actos procesales posteriores, en una clara correspondencia jurídica, que finaliza con la intervención de las partes en los alegatos finales y (iii) tanto los hechos como lo jurídico debe ser de contenido elemental, claro, diáfano, que no exista duda sobre los acontecimientos relevantes ni en lo concerniente con las conductas punibles o las circunstancias –si las hay- de menor punibilidad; específicas o genéricas que inciden en la dosimetría penal.

Es desde luego, un perspectiva jurídico lineal de corte sustancial, en donde la mixtura de los vocablos “hechos” y delitos”, marcan la pauta de coherencia entre las decisiones (que jamás podrán estar en choque hermenéutico) emanadas de la fiscalía y los falladores. El ente acusador debe respetar el contenido normativo expuesto en el artículo 337 de la Ley 906, plasmando con claridad cada uno de los presupuestos que allí se requieren, en especial aquellos que identifican de manera exacta los hechos jurídicamente relevantes, para a partir de ahí, garantizar el derecho a la defensa y, por ende al debido proceso, en toda su extensión cognoscente.

En otros términos: el principio de congruencia no se cercena cuando en el escrito de acusación los hechos y los delitos atribuidos bajo las distintas categorías dogmáticas establecidas por el legislador, guardan identidad sustancial con el fallo del Tribunal; cuya característica esencial se traduce en la vigencia del principio acusatorio, el cual significa que no puede existir condena sin imputación (fáctica-jurídica) o proceso sin acusación (nemo iudex sine acusatore)[5].

12.                    C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de julio de 2008. Radicación 28.961. M.P. Sigifredo Espinoza Pérez.


Así las cosas, el rol del fiscal, en nuestro país, se ve ampliamente limitado, al punto que, finalmente, su capacidad de disposición de la acción penal (por contraposición al sistema Norteamericano, donde el funcionario cuenta con amplias prerrogativas para determinar cuándo y cómo hace decaer la pretensión punitiva) no es absoluta y se halla mediada, para los casos de terminación anticipada, dígase por la vía de la preclusión o de la aplicación del principio de oportunidad, por la intervención del juez, quien es el encargado de decidir si acepta o no su postulación.

No puede el casacionista, por ello, advertir como absoluta esa posibilidad de la Fiscalía, inserta en el principio acusatorio, de hacer decaer la pretensión punitiva estatal, para significar, en consecuencia, que puede ser su sola voluntad (desvinculada del principio de legalidad y de la necesidad de intervención judicial que avale su postura), el factor fundamental que torna imprescindible atender sus designios o posición procesal.

Cierto, sí, que la Ley 906 de 2004, conforme la redacción del artículo 448, establece una sola situación en la cual puede operar autónoma y con efectos absolutos, la pretensión, o mejor, el decaimiento de esta, del fiscal, al establecer expresamente que la persona no puede ser condenada “por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, lo que se ha interpretado como que si el fiscal pide la absolución, necesariamente el juez debe decretarla.

Esta norma, debe resaltarse, se muestra aislada dentro del contexto de lo que se decanta en el sistema acusatorio colombiano en torno de las facultades del fiscal, pues, se repite, bajo el imperio del principio de legalidad y dentro del entorno de las muy limitadas posibilidades de disponer autónomamente de la acción penal, en la generalidad de los casos, su potestad deviene en simple posibilidad de postulación, sujeta siempre a la decisión del juez (de control de garantías, en los casos de aplicación del principio de oportunidad, y del juez de conocimiento, respecto de la solicitud de preclusión), sin que esa decisión opere solamente formal o limitada por la manifestación del fiscal.

Bajo esta perspectiva, si lo general es que el fiscal no pueda por sí mismo disponer de la acción penal (no se toma en cuenta lo referido al archivo de las diligencias ni al desistimiento. Lo primero, porque en estos casos, como lo relaciona el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, no existe siquiera delito; y lo segundo, porque la capacidad de disposición de la acción se radica en el afectado y no en la Fiscalía), y asoma excepcional la facultad de obtener el decaimiento de la pretensión por el camino de solicitar sentencia absolutoria en el alegato propio de la audiencia de juicio oral, apenas lógico es concluir que de ninguna forma la intervención del fiscal cuando ya se ha tomado decisión condenatoria de primera instancia y se apela el fallo condenatorio por la defensa, puede emerger obligatoria para el Ad quem, si lo pedido es que se absuelva, en contravía de lo argumentado durante el juicio, sencillamente porque la ley no contempla una posibilidad que, dada su excepcionalidad, necesariamente demanda de reglamentación expresa.

Pero, además, cuando se significa que el fiscal obliga a la segunda instancia con su concepto, haciendo radicar el argumento en el supuesto hecho de que ello significa renunciar a su pretensión punitiva, se olvida que el fallo de segundo grado tiene una naturaleza y efectos distintos a la sentencia de primera instancia.

En efecto, y allí radica el contexto lógico jurídico de lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, si se toma en cuenta que la decisión del A quo, tiene como objeto fundamental la pretensión del fiscal, plasmada en la formulación de acusación, a efectos de decidir si efectivamente este funcionario cumplió o no con su propuesta de demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, emerge natural que la solicitud de que se absuelva al acusado, planteada por su acusador, conduzca a  ello, por simple sustracción de materia, o carencia jurídica de objeto.

Cosa distinta, como se anotó, ocurre con el fallo de segundo grado, dado que este no tiene como objeto la pretensión de la Fiscalía, pues, esa postulación fue resuelta por el A quo, sino esa decisión del funcionario de primera instancia, que se ausculta en su legalidad y acierto.

La controversia en segunda instancia, huelga anotarlo, gira ya, no en torno de la pretensión del fiscal, sino de la justeza de lo decidido y la legalidad del trámite, razón por la cual los argumentos de las partes se dirigen exclusivamente a controvertir los fundamentos del fallo –fácticos, jurídicos o probatorios-, y la naturaleza de la sentencia de segundo grado ausculta precisamente estos factores, para ver de confirmar, revocar o modificar, no la pretensión del fiscal, sino la decisión atacada.

En otras palabras, cuando se emite decisión de primer grado, ya la pretensión del fiscal ha sido consultada y decidida, y no sigue siendo del resorte suyo la facultad de que esa pretensión decaiga o produzca efectos diversos a los originalmente trazados en la formulación de acusación.

Después del fallo de primer grado, la posición de la Fiscalía es similar a la de las demás partes e intervinientes, vale decir, puede recurrir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de impugnación y está facultado para argumentar en pro o en contra de lo que otros impugnen, pero ello solo tiene efectos de postulación de cara a obtener el convencimiento del juez colegiado.

13.                    C.S.J., Sala de Casación Penal. Auto Definición De Competencia del 15 de julio de 2008. Radicación 29.994. M.P. José Leónidas Bustos.


Frente a la consolidación de la estructura del juicio, la audiencia de formulación de acusación se convierte en el espacio en el que se verifica la satisfacción de los elementos fundamentales del escrito de acusación (previstos en el artículo 337), ya que son los presupuestos necesarios para activar el juicio contradictorio y concentrado, y contiene las bases sobre las cuales se va a construir la sentencia:

-     En primer término la individualización del acusado;
-     Además, los hechos jurídicamente relevantes, con los cuales debe ser congruente la sentencia, puesto que son, precisamente, los que se prueban, y sobre los cuales se juzga (artículo 448);
-     El descubrimiento de las pruebas, con las que pretende la Fiscalía persuadir al juez sobre la existencia y trascendencia de los hechos jurídicamente relevantes; de manera que la defensa conozca previamente todo el arsenal probatorio con el que el acusador se presentará a la contienda, precisamente para prepararse para el enfrentamiento con igualdad de armas;
-     También la constancia de la garantía del derecho de defensa técnica;
-     Y, finalmente, la relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso.


(…)Y luego de precisar los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación, la Fiscalía ha delineado el único camino que puede recorrer en el juicio, ya que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 le advierte al juez que no puede condenar por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los que no se ha solicitado condena, con lo que es de la responsabilidad exclusiva de la Fiscalía, tanto  la definición de los hechos materia del juicio, como la tipificación del delito, según se advierte del artículo 443 ibídem.

Así las cosas, si la tipificación de la conducta punible con fundamento en unos hechos jurídicamente relevantes, es una atribución de la Fiscalía, sin que dicho acto de parte tenga control judicial, -ni oficiosamente, ni de manera rogada-; la tipificación que hace la Fiscalía la compromete de manera precisa con su tarea en el juicio, por lo que en su condición de parte tiene una enorme responsabilidad, que surge, de manera formal, al confeccionar el escrito de acusación, específicamente al consignar en él los hechos jurídicamente relevantes.

Por lo tanto, so pretexto de no compartir la adecuación de los hechos con el nomen iuris que provisionalmente presenta la Fiscalía en la acusación para efectos de definir competencia y marcar los derroteros procesales del juicio, no puede la defensa, ni nadie, discutir en la audiencia de formulación de acusación que esos hechos corresponden a otra adecuación típica, y anticipar de manera improcedente el debate en torno de la tipicidad, propio del juicio, a un momento en que no se cuenta con los elementos de convicción necesarios para decidir.

La acusación es un acto de parte, de la Fiscalía, y por tanto el escoger qué delito se ha configurado con los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación supone precisar el escenario normativo en que habrá de desarrollarse el juicio, el cual se promueve por excitación exclusiva de la Fiscalía General de la Nación a través de la radicación del escrito de acusación (razón por la que el único autorizado para tipificar la conducta punible es la Fiscalía, de acuerdo con lo planteado por el artículo 443);  acto que como se dijo no tiene control judicial, y en cambio si sustenta todo el andamiaje de la dinámica y la lógica argumentativa y probatoria que se debatirá en  el juicio.

Razonar de otra manera sería permitir o autorizar la discusión propia del juicio, en momentos procesales inoportunos, supondría patrocinar la anticipación de la discusión de la tipicidad, lo cual nos colocaría en la senda de la disputa del ejercicio de la acción penal por parte del juez a la Fiscalía:  como cuando la Fiscalía presenta acusación por peculado, que siendo de la competencia del juez penal del circuito, la defensa pudiera discutir en la audiencia de formulación de acusación que se trata en cambio de un abuso de confianza, propio del marco competencial del juez penal municipal, y por supuesto con unas exigencias normativas diferentes y una punibilidad también distinta; o unas lesiones personales en lugar de la tentativa de homicidio por la cual se ha acusado; todo lo cual será materia de análisis, discusión y prueba en la vista pública, y allí, con fundamento en la posición procesal exitosa, se producirá como consecuencia, la absolución o la condena.

Permitir que el juez intervenga en la definición del nomen iuris de la acusación, sería autorizar que el juez no solo interfiera en el ejercicio de la acción penal que como sujeto soberano ostenta la Fiscalía General de la Nación, lo cual desdibujaría en manera grave la imparcialidad del juez; sino que además equivaldría a señalar que el juez dirige la actividad de la Fiscalía porque le marca el derrotero que debe seguir en el juicio; lo cual daría al traste con la principal característica del principio acusatorio propio de la reforma que nuestro país ha querido implementar, como es la diferenciación de funciones entre la Fiscalía (función requirente), y el juez (función jurisdiccional), en el proceso penal.

En el caso concreto la discusión que plantea la defensa no es la competencia del juez, sino lo acertado de la calificación jurídica que la Fiscalía de manera provisional ha otorgado a los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación; lo cual está por fuera del alcance de la defensa en la audiencia de formulación de acusación, tal y como queda claro de la revisión del artículo 339.  Es la competencia lo que la defensa, y en general las partes, pueden impugnar en la audiencia, no discutir la tipicidad, ya que eso es materia del debate propio del juicio oral.

Así pues, como el cuestionamiento que en torno de la tipicidad plantea el defensor de PEÑA CORTÉS, busca que la Corte declare que la norma por la que se debería acusar es la violación del artículo 365 del Código Penal y no la del 366, como se lo ha manifestado la Fiscalía, esta Corporación no puede menos que inhibirse de dar trámite a la “impugnación de competencia” por ser en el fondo un control de la acusación, lo cual, como se dijo, está por fuera, tanto del ámbito competencial de la Corte y de cualquier juez, como también por fuera del alcance de la actividad de cualquier sujeto o interviniente procesal.

Al inhibirse de dar trámite a la impugnación de competencia  se ordenará que el proceso siga siendo conocido por el Juez penal del Circuito Especializado de Bucaramanga por no haberse presentado válidamente una impugnación de la misma, en los términos del artículo 339 de la Ley 906 de 2004.
                                                                                                                                                           

14.                    C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 08 de octubre de 2008. Radicación 29338. M.P. Alfredo Gómez Quintero. 


De modo que la formulación de la imputación se presenta como un liminar señalamiento fundado en una inferencia razonable sobre el eventual compromiso penal que le puede deparar a una persona y cuya valoración le corresponde a la defensa con miras a intuir en su capacidad de anticipación y estrategia el desenvolvimiento que pueda tener en orden a una posible atribución formal de cargos y decisión adversa consolidada en el fallo.

5. De ahí que pretender afirmar a través de la expresión “imputación inflada” -carente por demás de una delimitada significación jurídica y procesal-, la existencia de una camisa de fuerza para el Estado jurisdiccional en orden a tener que mantener plena identidad sobre la índole delictiva de la conducta objeto de imputación -y sus circunstancias especificadoras características- con la acusación y luego con la sentencia, so pretexto de quebrantar en caso contrario el debido proceso, resulta evidentemente infundado.   

Desde luego, ningún deterioro puede colegirse para el debido proceso bajo su entendimiento de comprender aquella sucesión estratificada de actuaciones cuyo marco ha señalado previamente la ley para el reconocimiento -entre otros de sus fines-, del derecho sustancial garantizando a los diversos sujetos procesales la defensa de sus intereses, derivado de la circunstancia de no existir plena identidad entre el contenido de la imputación originaria desde su formulación vinculante y la sentencia.

6. Sostener, como lo hace el actor en este caso con un juicio ex post de conveniente valoración, que si defensa y procesada hubieran por anticipado conocido el sentido y alcance de la sentencia se habrían allanado a los cargos desde la propia formulación de la imputación, emerge como un argumento EMINENTEMENTE OPORTUNISTA Y SOFÍSTICO, pero además, revelador de que la postura defensiva fue fallida pretendiéndose a posteriori cargar a la administración de justicia un defecto de trámite -inexistente según queda visto-, cuando lo único cierto es que en procura de dinamizar en toda su eficacia y oportunidad el empleo de aquellos instrumentos de contradicción el caso fue enfocado bajo una perspectiva que al final no ofreció resultado alguno adecuado a los intereses propugnados.

15.    C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de octubre de 2008. Radicación 26.099 M.P. Javier Zapata Ortiz. 


b) Ahora bien, la tracción que existe entre imputación, solicitud de condena y fallo, en el  nuevo sistema acusatorio, conlleva inexorablemente a determinar que el Juez es un garante de derechos constitucionales fundamentales, integrados al derecho penal, pero su discrecionalidad varía pues cuando el Fiscal solicita la absolución, el desenlace en forma irremediable desencadena en aceptar tal pedimento, como lo viene interpretando la jurisprudencia, por ejemplo, en el fallo de casación del 13 de julio de 2006[6], al analizarse idéntica temática, desde luego, en la Ley 906 de 2004, al decir que:

“cuando el fiscal abandona su rol de acusador para demandar absolución sí puede entenderse tal actitud como un verdadero retiro de los cargos, como que al fin y al cabo es el titular de la acción penal, siendo ello tan cierto que el juez en ningún caso puede condenar por delitos por los que no se haya solicitado condena por el fiscal (independientemente de lo que el Ministerio Público y el defensor soliciten), tal como paladinamente lo señala el art. 448 de la ley 906 al establecer que (entre otro caso) la congruencia se establece sobre el trípode acusación -petición de condena- sentencia.

“Así, una gran diferencia se encuentra en ese campo respecto de la ley 600 y el Decreto 2700 en la medida en que –en contra de lo que ocurre en la ley 906- un juez de conocimiento puede condenar a un acusado aún mediando petición expresa de absolución por parte del fiscal, ministerio (sic) Público, sindicado y defensor. 
Es claro, desde todo punto de vista jurídico, que en el nuevo sistema, persiste el postulado de congruencia  previsto en el artículo 448, puesto que el acusado no podrá ser declarado responsable penalmente por conductas antijurídicas que jamás se hubieren acreditado en la formulación de acusación (336) –en identidad temática entre la presentación del escrito con la sustentación del mismo en la respectiva audiencia (338) – y, el fallo, deberá expedirse en forma correlativa con la tipología delictiva propuesta por el Fiscal asignado al caso.

No es cierto, como lo pregona el Procurador Delegado, que el Juez se convierte en un “convidado de piedra”, pues de todas formas, le fueron otorgadas facultades dispositivas para resolver los diversos problemas que en el transcurso del debate probatorio dimanen; como por ejemplo, cuando en las manifestaciones de culpabilidad preacordadas entre la defensa y la Fiscalía (369) el funcionario judicial está autorizado por Ley para aceptarlas o negarlas.   

Por último, la Sala[7] viene insistiendo y así ratifica su línea de pensamiento, que si el Fiscal solicita sentencia absolutoria en los alegatos finales (443), esa petición deberá ser acogida por el Juez, por entenderse como un verdadero retiro de cargos y ser él, el titular de la acción penal[8], en armonía con el principio de congruencia (448) que rige el procedimiento acusatorio.

16.    C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de febrero de 2009. Radicación 30043. M.P. María del Rosario González 

Así las cosas, es claro que la imputación fáctica y jurídica de que trata la audiencia establecida inicialmente para su formulación, la cual corresponde según el artículo 286 de la Ley 906 de 2004 a un “acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”, siempre que “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”, no tiene la aptitud de constituirse en extremo objeto de constatación en punto del principio de congruencia entre acusación y fallo.
      Al respecto ha dicho la Sala en providencia reciente:

La formulación de la imputación en el sistema procesal actual constituye además de un acto de formalización de la investigación, ante todo un acto de comunicación que se hace a una persona (capturada o no) de su calidad de imputada, sin que por tanto se pueda confundir y menos identificar este señalamiento delimitador preliminar del episodio fáctico y su fisonomía jurídico penal -o lo que es igual este marco fáctico jurídico de imputación-, con los cargos, que pertenecen a un ámbito de la actuación procesal posterior y que se viene a consolidar con la formulación de la acusación, dado no solamente su disímil contenido y alcance, sino la diversa fundamentación que la ley exige para la composición de uno y otro acto[9] (subrayas fuera de texto).

      Y conclusivamente se precisó en la misma decisión:

Ninguna ligazón o efecto condicionante de congruencia o consonancia jurídica – salvo desde luego que el marco de referencia fáctico sea naturalísticamente el mismo –, puede existir entre el acto de formulación de la imputación y la acusación o la sentencia, toda vez que dicha sujeción sólo puede ser comprendida entre el pliego de cargos y el fallo, pues el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado su condena (artículo 448 C. de P.P.)”.

Los argumentos precedentes permiten afirmar que si las adiciones jurídicas, no fácticas, que a la imputación inicial efectuó la Fiscalía al momento de acusar a los procesados sirvió de base a los falladores para dictar la sentencia de condena ahora cuestionada, es evidente que se preservó el principio de congruencia entre acusación y fallo, sin que entonces la queja del censor tenga vocación de prosperidad.

      3.            De otra parte se tiene que como también el recurrente se duele de que si a su asistido le hubieran imputado los referidos comportamientos a título de cómplice se habría acogido a la culminación anticipada del proceso, encuentra la Sala, como lo ha dicho en otras oportunidades[10], que se trata de “un argumento eminentemente oportunista y sofístico, pero además, revelador de que la postura defensiva fue fallida pretendiéndose a posteriori cargar a la administración de justicia un defecto de trámite -inexistente según queda visto-, cuando lo único cierto es que en procura de dinamizar en toda su eficacia y oportunidad el empleo de aquellos instrumentos de contradicción el caso fue enfocado bajo una perspectiva que al final no ofreció resultado alguno adecuado a los intereses propugnados”.

17.                    C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de junio de 2009. 28.649 M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.


6.  Siguiendo con el curso de la actuación procesal, la Sala encuentra que el Tribunal absolvió a Vergara Barbosa y Bustamante Vergara de las conductas punibles por las cuales fueron acusados.  A la anterior determinación llegó el ad-quem tras advertir que aquellos fueron condenados por un delito diferente a aquel por el cual fueron acusados, así como diverso de aquel por el cual la fiscalía pidió condena y tras compartir, además, la interpretación probatoria del a-quo, según la cual no se demostró que aquellos hubieran ejercido maniobras para someter a la ofendida con el fin de accederla carnalmente, sino que ésta ingirió las bebidas alcohólicas de manera voluntaria y se embriagó mientras departía con los demás jóvenes.

Para la Sala, la decisión del Tribunal fue acertada, comoquiera que el sistema acusatorio que implementa la Ley 906 de 2004 no permite al juzgador fallar –en cualquiera de los dos sentidos posibles- por hechos o denominaciones jurídicas distintas a aquellas que fueron objeto de acusación. 

Lo anterior encuentra sustento en que en dicha sistemática procesal –al contrario de lo que, de manera relativa, ocurría en la Ley 600 de 2000- al juez con funciones de conocimiento no le está dado suplantar las funciones de la fiscalía; es así que, entre otras prohibiciones, no puede decretar pruebas de oficio, como tampoco asumir la acusación que el fiscal, en un momento determinado, decide declinar.  

Así las cosas, cuando el juez de conocimiento decide condenar por un delito distinto a aquél por el cual la fiscalía acusa o pide condena no hace otra cosa que asumir de manera oficiosa una nueva acusación, pues en últimas tan obligado está el funcionario judicial para absolver por el delito acusado, en los casos en que la fiscalía renuncia a la acusación, como lo está para condenar o absolver solamente por los hechos y la denominación jurídica que han sido objeto de acusación, y no por otras. 

Ahora bien, la Corte ha admitido la posibilidad de que el juez pueda sentenciar  sobre  hechos  o  denominaciones  jurídicas  distintas  a  las que se formularon en la acusación.  Sobre este asunto ha señalado lo siguiente:

“(…) encuentra la Corte que nada de ello se opone a que [la fiscalía] bien pueda solicitar condena por un delito de igual género pero diverso a aquél formulado en la acusación –siempre, claro está, de menor entidad-, o pedir que se excluyan circunstancias de agravación, siempre y cuando –en ello la apertura no implica una regresión a métodos de juzgamiento anteriores- la nueva tipicidad imputada guarde identidad con el núcleo básico de la imputación, esto es, con el fundamento fáctico de la misma, pero además que no implique desmedro para los derechos de todos los sujetos intervinientes.[11]

De la anterior postura se desprende que en verdad al juzgador de primer grado le está permitido apartarse de la imputación fáctica y jurídica que ha formulado la fiscalía en la acusación, pero esa posibilidad no depende solamente de que la nueva calificación sea más favorable a los intereses del acusado, o de que en el juicio se haya debatido las pruebas que soportan la denominación jurídica sobreviviente.

Es así que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial citado, la eventualidad de condenar por delito distinto al acusado encuentra los siguientes límites: a) es necesario que la fiscalía así lo solicite de manera expresa; b) la nueva imputación debe versar sobre un delito del mismo género[12]; c) el cambio de calificación debe orientarse hacia una conducta punible de menor entidad; d) la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación, y e) no debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes.
(…)Por último, sería del todo improcedente disponer la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación, para que la fiscalía adoptara una nueva calificación jurídica, pues ello equivaldría a revivir etapas procesales ya superadas y a brindarle una segunda oportunidad al ente acusador para iniciar una vez más un trámite enjuiciatorio ya agotado, encaminado a corregir su incapacidad para llevarle al juez de conocimiento el convencimiento necesario para sustentar la materialidad de la conducta punible sobre la cual edificó su acusación, cuando dicha imputación la hubiera podido reorientar dentro de la misma actuación.  En otras palabras, una nulidad en tal sentido equivaldría a permitir a la fiscalía que, ante su fracaso en demostrar los fundamentos de su pretensión, le asiste –luego de agotado el trámite procesal- una nueva oportunidad de encaminar su acusación, alternativa  que no es posible por cuanto las etapas y los términos procesales se rigen por el principio de preclusión y, además, es evidente que en este caso no se configura ninguna de las causales que permitan la invalidación del juicio (…)

18.    C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de marzo de 2011. Radicación 32.685 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero


1. Si bien en el precedente citado por el defensor de NELSON ENRIQUE GALVIS ROJAS , la Corte consideró que en la sistemática prevista en la ley 906 de 2004 el juez puede condenar al acusado por un delito distinto al formulado en la acusación, siempre y cuando (i) el ente acusador así lo solicite de manera expresa, (ii) la nueva imputación verse sobre una conducta punible del mismo género, (iii) la modificación se debe orientar hacia un delito de menor entidad, (iv) la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación, y (v) no se debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes, aquella primera exigencia merece ser modificada en el sentido que los jueces de instancia se pueden apartar de la imputación jurídica formulada por la fiscalía hacia una degradada, siempre y cuando la conducta delictiva que se estructura en esta etapa procesal no obstante constituir una especie distinta a la prevista en la acusación, esté comprendida dentro del mismo género, comparta el núcleo fáctico y la nueva atribución soportada en los medios de prueba sea más favorable a los intereses del procesado. En  efecto:
La acusación como eslabón del debido proceso penal es insalvable en el procedimiento ordinario, como en la sentencia anticipada (arts. 293[13] y 352[14] ejusdem), lo cual implica que la aceptación de la imputación y acusación constituyen los referentes formales, materiales y sustanciales en orden a la congruencia entre lo atribuido en aquellos y lo derivado en la sentencia.
En esa medida, si los contenidos de la formulación de la acusación que se extienden hasta el alegato final en el juicio oral constituyen los extremos de congruencia, se comprende que esta se desestabiliza cuando:
(i).- en la sentencia se condena con alteración de lo fáctico o jurídico de aquella, salvo que se trate de otro delito del mismo género y de menor entidad.
(ii).- se condena no obstante la solicitud de absolución por parte del fiscal.
(iii).- cuando se altera el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, y en los siguientes eventos:
1.- Por acción:
a.- Cuando se condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, según el caso.
b.- Cuando se condena por un delito que nunca se hizo mención fáctica ni jurídica en el acto de formulación de la imputación o de la acusación, según el caso.
c.- Cuando se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación o en la acusación, según el caso, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad.
2.- Por omisión.-
Cuando en el fallo se suprime una circunstancia genérica o específica, de menor punibilidad que se hubiese reconocido en las audiencias de formulación de la imputación o de la acusación, según el caso[15].
Conforme a lo anterior, se tiene que en el postulado de congruencia, convergen la imputación fáctica y la jurídica, entendidas en su amplitud y complejidad, la cual abarca con respecto a esta última todas las categorías sustanciales que valoran la conducta punible, y se integran de manera inescindible dos eslabones, valga decir, los hechos y los delitos, los cuales en la sentencia no podrán ser distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, según el caso.
Pues bien, en lo que dice relación con la imputación fáctica, es claro que los jueces de instancia bajo ningún pretexto se pueden apartar de los hechos y menos cuando estos no constan en la acusación en los términos de que trata el artículo 448 ejusdem.
No ocurre lo mismo tratándose de la imputación jurídica, de la cual se pueden apartar los jueces cuando se trate de otro delito del mismo género y de menor entidad como lo ha planteado la jurisprudencia[16], entendiéndose que aquél no se circunscribe de manera exclusiva y excluyente a la denominación específica de que se trate, sino que por el contrario hace apertura en sus alcances hacia la denominación genérica, valga decir, hacia un comportamiento que haga parte del mismo nomen iuris y que desde luego sea de menor entidad, ejercicio de degradación el cual reafirma el postulado en sentido de que si se puede lo más, se puede lo menos, insístase en la dimensión que viene de referirse, esto es, valga precisarlo que esa degradación opera  siempre y cuando los hechos constitutivos del delito menor hagan parte del núcleo fáctico contenido en la acusación.

19.                   C.S.J., Sala de Casación Penal. Auto inadmisorio del 7 de abril de 2011. Radicación 35.179. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.


3.4. Desacierta el impugnante cuando pretende excluir a DELGADO MORALES de la consumación del delito de actos sexuales con menor de catorce años y ubicarlo en la conducta de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en la modalidad de tentativa, contrariando en libre discurso la adecuación típica efectuada por el Tribunal en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, quien al valorar los medios de prueba y considerar de acuerdo con citas jurisprudenciales  de la Sala Penal de la Corte que no se afectaba el postulado de congruencia, dijo:

Es claro que debe existir consonancia entre los cargos imputados y aquellos por los cuales se profiere sentencia de condena. Así, lo reclama la norma procesal (…) Con todo, nada impide que existiendo identidad de los hechos imputados y discernidos en el fallo, el juez pueda variar la calificación jurídica mientras no exista un desborde en el núcleo básico de la imputación (…)

Consecuente con ello, deviene claro que en este caso el tipo alusivo a los actos sexuales diversos del acceso carnal con menor de catorce años, hacen parte como núcleo esencial, del acceso carnal abusivo con menor de 14 años, que fuera la conducta por la cual se condenó a DELGADO MORALES.

En efecto, todo acceso carnal de este tipo supone la preexistencia de actos sexuales abusivos pero no al contrario, por ello se dice que al darse por establecida la probación (sic) fáctica de los actos sexuales abusivos –diversos del acceso carnal- se respeta el núcleo central de la imputación jurídica que hiciera la Fiscalía, abriéndose paso la condenación por dicho hecho sin que pueda reclamarse la violación del derecho de defensa.

Esta solución, por otra parte, se entiende mucho menos traumática que proceder a declarar la nulidad de la actuación –desde la acusación o desde el planteamiento de la teoría del caso, según se estimare mejor- pues, es lo cierto que al respetarse la estructura básica de la imputación jurídica, redefinir la conducta por imputar y proceder a redosificar la pena, se logra la realización del valor justicia sin irrespeto de garantías.

La ocurrencia de los actos sexuales narrados por las menores, encuentra finalmente convalidación probatoria en las valoraciones psicológicas practicadas a las niñas y ya se sabe que dicha probanza colabora, con mucho, en el esclarecimiento de delitos sexuales en los cuales los menores no deben ni pueden ser revictimizados en un tedioso juicio penal (…)

(…)

En relación con la posibilidad de que los jueces de instancia se puedan apartar de la calificación jurídica dada por la fiscalía hacia una de menor entidad, siempre y cuando la nueva conducta delictiva esté comprendida dentro del mismo género, comparta el núcleo fáctico y sea más favorable a los intereses del procesado, esta Corporación en reciente decisión dijo lo que aquí reitera:

(…) Si bien en el precedente citado por el defensor de (…) , la Corte consideró que en la sistemática prevista en la ley 906 de 2004 el juez puede condenar al acusado por un delito distinto al formulado en la acusación, siempre y cuando (i) el ente acusador así lo solicite de manera expresa, (ii) la nueva imputación verse sobre una conducta punible del mismo género, (iii) la modificación se debe orientar hacia un delito de menor entidad, (iv) la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación, y (v) no se debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes, aquella primera exigencia merece ser modificada en el sentido que los jueces de instancia se pueden apartar de la imputación jurídica formulada por la fiscalía hacia una degradada, siempre y cuando la conducta delictiva que se estructura en esta etapa procesal no obstante constituir una especie distinta a la prevista en la acusación, esté comprendida dentro del mismo género, comparta el núcleo fáctico y la nueva atribución soportada en los medios de prueba sea más favorable a los intereses del procesado

(…)

En esa medida, si los contenidos de la formulación de la acusación que se extienden hasta el alegato final en el juicio oral constituyen los extremos de congruencia, se comprende que esta se desestabiliza cuando:

(i).- en la sentencia se condena con alteración de lo fáctico o jurídico de aquella, salvo que se trate de otro delito del mismo género y de menor entidad .

(ii).- se condena no obstante la solicitud de absolución por parte del fiscal.

(iii).- cuando se altera el anuncio del sentido del fallo y la sentencia , y en los siguientes eventos:
1.- Por acción:

a.- Cuando se condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, según el caso.

b.- Cuando se condena por un delito que nunca se hizo mención fáctica ni jurídica en el acto de formulación de la imputación o de la acusación, según el caso.

c.- Cuando se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación o en la acusación, según el caso, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad.

2.- Por omisión.-

Cuando en el fallo se suprime una circunstancia genérica o específica, de menor punibilidad que se hubiese reconocido en las audiencias de formulación de la imputación o de la acusación, según el caso .

Conforme a lo anterior, se tiene que en el postulado de congruencia, convergen la imputación fáctica y la jurídica, entendidas en su amplitud y complejidad, la cual abarca con respecto a esta última todas las categorías sustanciales que valoran la conducta punible, y se integran de manera inescindible dos eslabones, valga decir, los hechos y los delitos, los cuales en la sentencia no podrán ser distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, según el caso.

Pues bien, en lo que dice relación con la imputación fáctica, es claro que los jueces de instancia bajo ningún pretexto se pueden apartar de los hechos y menos cuando estos no constan en la acusación en los términos de que trata el artículo 448 ejusdem.

(…)

Si en la fijación de los hechos y la valoración probatoria plasmados por la Corporación de segundo grado, se puso en duda el acceso carnal y por ende el conato del mismo, y, por el contrario, se hallaron demostrados los actos sexuales abusivos, en ninguna irregularidad incurrió el fallo impugnado que sin desconocer el núcleo fáctico de la acusación condenó por un delito de menor entidad. (…)


20.                    C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de mayo de 2011. Radicación 32.370. M.P. José Leónidas Bustos.


1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 337.2 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía tiene la obligación de incluir en el escrito de acusación “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”, cuya importancia se ve acentuada con lo previsto por el  artículo 443 ejusdem, alusivo a los turnos para alegar de conclusión, según el cual en su intervención final el fiscal debe exponer “los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación” (se destaca); y que encuentra plena coherencia en lo dispuesto por el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, que establece que la persona que haya sido formalmente acusada por la Fiscalía, no podrá ser declarada culpable “por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena” (se destaca).

Esto significa, en principio, que entre acusación y fallo debe existir perfecta armonía en sus aspectos personal (sujetos) y fáctico (hechos y circunstancias), pues si alguno de ellos no guarda la debida identidad, se quebrantan las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho a la defensa, en cuanto el acusado no puede ser sorprendido en la sentencia por hechos no imputados en la acusación, ni condenado por comportamientos definidos como delito, respecto de los cuales el Fiscal no demande expresamente la condena.

De esa manera surge claro, que es con relación a los hechos jurídicamente relevantes de la acusación debidamente demostrados en el juicio, que el Fiscal puede solicitar la condena y el Juez proferir el fallo correspondiente, teniendo en cuenta el carácter provisional de la calificación jurídica de la conducta incluida en la acusación, pues sólo al término del debate probatorio resulta posible afirmar que es definitiva, toda vez que son los hechos que en el curso del juicio se lograron demostrar por las partes, los que le permiten al juez cumplir con su función constitucional de prodigar justicia, verificando si la adecuación típica propuesta por la Fiscalía como fundamento de la solicitud de condena, coincide o no con lo demostrado en el juicio, y realizando la calificación definitiva según lo que declare probado en él, a fin de aplicar las correspondientes consecuencias jurídicas.

Así las cosas, en virtud del principio de congruencia, el acusado no puede ser sorprendido en la sentencia con imputaciones fácticas no incluidas en la acusación, ni condenado por las imputaciones jurídicas que no hayan sido expresamente solicitadas por la Fiscalía al término del debate oral, como tampoco se le pueden desconocer aquellas circunstancias favorables que redunden en la determinación de la pena, pues de hacerlo, en cualquiera de dichas eventualidades se viola el principio de congruencia entre sentencia y acusación.

A este respecto es de advertir, como ha sido dicho por la Sala, es precedente judicial consolidado que las circunstancias objetivas y las subjetivas de agravación, tanto genéricas como específicas, dada la gran repercusión que tienen en la punibilidad, deben haber sido explícitamente consignadas como hechos jurídicamente relevantes en la acusación, demostradas en el juicio  y por ellas mismas también debe solicitarse expresamente su imposición en el alegato final por parte de la Fiscalía, para que puedan ser objeto de deducción en la sentencia, toda vez que ante determinada circunstancia, el solo enunciado en la acusación del supuesto fáctico que la configura, no resulta suficiente para que el juzgador se entienda facultado para imponerla, sino que para que opere su configuración jurídica se requiere haber sido acreditada en el juicio y consignada como elemento integrante del delito por el cual se pide condena, es decir, que no se abrigue duda alguna acerca de su imputación.

21.                   C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de junio de 2011. Radicación 34.022. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.  


El cabal ejercicio de la garantía en cuestión, conforme a la normatividad superior, internacional, y reglamentaria interna atrás aludidas, implica, entre otros aspectos sustanciales, el derecho de quien es sindicado de conocer de manera previa, expresa, clara y sin ambigüedades los hechos que originan la imputación penal y el eventual adelantamiento de una causa criminal, para a partir allí quedar revestido de la facultad de vigilar el desarrollo regular del procedimiento, ofrecer pruebas a su favor y controlar la producción de las de cargo, ser oído para expresar las explicaciones que estime pertinentes frente a la conducta punible imputada, alegar personalmente o por medio de abogado, o ambas, efectuando las críticas de hecho y de derecho contra los argumentos acusatorios, y recurrir las decisiones adversas, en especial, la sentencia en la que se imponga una pena o una medida de seguridad[17].
(…)
Para el tema que se dilucida en este asunto, importa resaltar la primera de aquellas prerrogativas (el conocimiento acerca de la conducta reprochada), ya que en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la punibilidad de una hipótesis normativa tiene como exclusivo fundamento la conducta concreta del sujeto en la ejecución de un hecho previsto como delito, y la sanción correlativa tiene también a la vez como sustento solamente ese hecho individual, respondiendo tal concepto a lo que comúnmente se denomina Derecho Penal de Acto[18].
Además, según los Tratados Internacionales citados, desde el inicio de cualquier investigación penal, toda persona ostenta el derecho a tener conocimiento de los hechos que la involucran en la misma. Así lo consagra la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al establecer que en todo proceso penal se tiene derecho a la “comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada” (artículo 8º, numeral 2º, literal b); y en el mismo sentido se expresa el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al preveer que toda persona acusada de un delito tendrá derecho “a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella” (artículo 14, numeral 3º, literal a).
(…)
De suerte que esa prerrogativa, constituye, sin lugar a duda, la primera y principal concreción para el desenvolvimiento del derecho fundamental de defensa, ya que el conocimiento del procesado acerca de los hechos que se le imputan y la correspondencia de estos en las normas que los tipifican como delitos, le permite ejercer la contradicción efectiva y equilibrada de la pretensión punitiva, sin que resulte admisible entonces una acusación tácita o implícita o aquélla respecto de la cual no ha tenido ocasión de defenderse o refutar todos y cada uno de los elementos fácticos de la conducta punible atribuida[19].
(…)

10.3. Al confrontar los condicionamientos que la ley impone a los referidos actos de imputación y acusación, puede advertirse que en cuanto a la preservación de la estructura conceptual del proceso y el derecho de defensa, son comunes en ambos las exigencias relativas a la inequívoca individualización del procesado (imputado-acusado), así como la de señalar en forma expresa (oral-escrita) los hechos de connotación jurídica que hacen posible concretar una u otra actuación.
Lo primero guarda relación con la conformidad o uniformidad que debe existir acerca de la persona determinada como sujeto pasivo de la acción penal tanto en la imputación como en la acusación (y obviamente en la sentencia).
Y lo segundo, esto es, los “hechos jurídicamente relevantes” (Ley 906 de 2004, artículo 288-2 y 337-2), implican un condicionamiento dual: de una parte, la precisión inequívoca del comportamiento humano (de acción u omisión) determinado por circunstancias de modo, tiempo y lugar, atribuido como obra del imputado o del acusado, según sea el caso; y de otra, la ponderación o juicio de valor de esa base fáctica concretada en la atribución de las normas penales sustantivas en las que halla adecuación tal conducta.
La cabal satisfacción de esa segunda exigencia en su doble connotación resulta de significativa importancia, toda vez que debido a la estrecha relación entre el derecho penal sustancial y el de naturaleza adjetiva, éste únicamente puede ocuparse de la investigación de conductas previamente definidas en la ley como delictivas, razón por la cual desde el acto de formulación de imputación es esencial el cariz jurídico de los hechos con base en los cuales la Fiscalía ejercita su derecho de poner en movimiento el aparato judicial.
Consecuente con lo anterior, resulta indiscutible que la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, tanto en el acto procesal de formulación de la imputación como en el de la acusación, tiene la obligación de expresar los hechos jurídicamente relevantes, de manera precisa y clara con el fin de que el procesado y su asistencia técnica conozcan sin asomo de duda el concreto comportamiento (de acción u omisión) acaecido en el mundo real y la manera como el mismo se acomoda en los preceptos que definen la hipótesis normativa constitutiva del delito endilgado (relativos, entre otros aspectos, a formas de participación, modalidad de ejecución, circunstancias de agravación o atenuación, etc.) y las correspondientes consecuencias (naturaleza y magnitud de las sanciones a imponer).
El cumplimiento estricto de ese requisito, como ya se advirtió, asegura el eficaz y efectivo ejercicio del derecho de defensa, pues el conocimiento claro de los hechos de connotación jurídico-penal atribuidos y sus correspondientes consecuencias, permite que debido a esa comprensión, desde la imputación, libre y voluntariamente pueda el procesado allanarse voluntariamente a los cargos o preacordar o negociar con la Fiscalía la aceptación de responsabilidad frente a los mismos con miras a lograr una rebaja de la pena, o continuar el trámite ordinario para discutir en el juicio los supuestos fácticos condicionantes de la hipótesis delictiva allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aduzcan en su contra.
(…)

Con ocasión de la entrada en vigencia del sistema de enjuiciamiento diseñado en la Ley 906 de 2004 (en consideración, entre otros, de los principios: acusatorio, según el cual no hay proceso sin acusación proferida previamente por un órgano independiente, igualdad de armas o de partes, cuya función es moderar el ejercicio del ius puniendi para que la Fiscalía y la defensa cuenten con las mismas facultades y prerrogativas, y el derecho de defensa), la Corte ha sido reiterativa[20] en precisar que la obligación de formular la imputación, la presentación de preacuerdos o negociaciones y la acusación, con todos los factores que incidan en el grado del injusto redunda en la efectiva preservación de la garantía de congruencia (elemento sustancial tanto del debido proceso como del derecho de defensa), de acuerdo con la cual “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena” (artículo 448).
(…)
Necesario es aclarar que si bien es cierto en la providencia rememorada se adujo igualmente que el acto complejo de acusación se extendía o comprendía también “el alegato final en el juicio oral”, tal aseveración debe entenderse relativizada única y exclusivamente a la imputación normativa (conforme así ya lo había definido la jurisprudencia[21]), toda vez que el hecho o núcleo fáctico que restringe la acusación queda establecido de manera inmodificable una vez se delimita en el respectivo escrito y en la subsiguiente audiencia de formulación, sin perjuicio de que con ocasión de la dinámica probatoria en el juicio algunas circunstancias o elementos no esenciales puedan variar, determinando el cambio o modificación de la valoración jurídica, mutación que en todo caso no puede resultar perniciosa o en desmedro de la situación del procesado.
(…)
12. Un aspecto más es necesario puntualizar antes de abordar la solución del caso concreto, dada su innegable relación con lo aquí debatido, pues en guarda de los principios de imparcialidad, contradicción y congruencia, al momento de emitirse sentencia, en primera o segunda instancia, e incluso en sede de casación, los respectivos funcionarios están insalvablemente condicionados por el extremo personal y fáctico expuesto en forma diáfana y precisa, detallada y circunstanciada, en el escrito de acusación, o con las correcciones, aclaraciones o adiciones puntualizadas en la audiencia de formulación[22], so pena de trasgredir el perentorio y expreso mandato contenido en la primera parte del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que “El acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación”.
(…)
No ocurre lo mismo tratándose del aspecto[AA1]  jurídico o imputación jurídica actualizada en el acto complejo de acusación, de la cual se pueden apartar los jueces cuando se trate de otro delito del mismo género y de menor entidad como efectivamente así lo ha planteado la jurisprudencia de esta Sala[23] y lo reafirmó en las sentencias de 16 de marzo del año en curso (radicación Nº 32685, ya citada) y 4 de mayo siguiente (radicación Nº 32370), debiéndose entonces comprender que ese extremo no se circunscribe de manera exclusiva y excluyente a la denominación específica referida por el ente acusador, sino que “por el contrario hace apertura en sus alcances hacia un comportamiento que haga parte del mismo nomen iuris y que desde luego sea de menor entidad… siempre y cuando los hechos constitutivos del delito menor hagan parte del núcleo fáctico contenido en la acusación”.
Empero, debe aclarar aquí la Sala que una tal facultad del fallador encuentra asiento o respaldo en un antiguo postulado o aforismo que es anejo al derecho procesal de corte dispositivo o adversarial, características que con menor y mayor intensidad irradian la sistemática acusatoria diseñada en la Ley 906 de 2004, y según la cual a las partes corresponde aportar los hechos motivo de controversia, y al juez, atendida su obligación de conocer y respetar la ley, resolver la contienda con base en el derecho aplicable al asunto, aun con prescindencia del invocado por aquéllas[24].

22.                    C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 7 de septiembre de 2011. Radicación 35.923. M.P. María del Rosario González de Lemos.


Ahora, si bien el principio de congruencia impide al juez, cuando dicta el fallo, modificar completamente la denominación jurídica de los hechos, ello no es óbice para degradar la conducta en favor del procesado; por ejemplo, tomando en cuenta circunstancias que redunden en beneficio del procesado, atenuantes específicas o genéricas, o incluso condene por una ilicitud más leve, siempre y cuando no se afecten los derechos de los demás intervinientes .

Pero lo que llena de mayor perplejidad sobre esta temática es la afirmación contenida en el alegato final de este interviniente, en el sentido de señalar que “HERNÁN DARÍO, MARLON ANTONIO e Isnardo, “arribaron al sitio no para transportar, seguramente, la mercancía letal por el volumen de esta, sino tal vez para prestar seguridad a un cargamento tan costoso económicamente hablando” (subrayas fuera de texto), cuyos términos (“tal vez”) no sólo dejan al descubierto la incertidumbre del ente acusador, sino, lo más grave, refiere a otra modalidad “prestar seguridad”, totalmente diferente a las anteriores.
Ahora bien, la exigencia de concretar la imputación jurídica, como bien lo indica el censor, no se suple en este caso acudiendo al nomen juris de la conducta descrita en el artículo 376 del C.P. de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, en tanto no recoge todas las hipótesis comportamentales contenidas en los doce verbos rectores alternativos.

La vislumbrada falta de concreción de la Fiscalía a que se ha venido haciendo referencia, proyectó sus nocivos efectos en el fallo de primer grado, donde simplemente se refirió al nomen juris, previa minimización de la incidencia de esta falencia, como lo precisó la titular de dicho despacho al anunciar el sentido del fallo, reduciendo la controversia a señalar: “¿cuál es la trascendencia que tiene el hecho de que se encontraban cargando o descargando las mercancías ?” .

Pero más infortunada resulta la postura del ad quem, no sólo porque a pesar de consentir con la presencia de la irregularidad no adoptó el mecanismo correctivo, sino en tanto pretendió enmendarla aduciendo que el ente acusador siempre fue coherente al seleccionar la modalidad de “transportar” el estupefaciente como desarrollada por los implicados HOLGUÍN GRACIANO y VÁSQUEZ CARO, igual planteamiento expone el Fiscal Delegado ante esta Corporación durante su intervención en la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación, dejando de lado con ello que precisamente el mismo representante del ente acusador, como ya se advirtió, durante su alegación final en desarrollo de la audiencia del juicio oral, descartó expresamente esa modalidad, para introducir una novel, consistente en “prestar seguridad” al cargamento ilícito.                    

Lo expuesto, permite a la Sala colegir que asiste razón al defensor de HOLGUÍN GRACIANO y VÁSQUEZ CARO al deprecar el decreto de invalidez de la actuación, mas ello no como consecuencia de la vulneración del principio de congruencia invocado, lo cual supone que la acusación sea diáfana y concreta, sino por violación del debido proceso precisamente porque este acto evidencia indeterminación y ambigüedad en relación con la conducta contra la salud pública imputada como consecuencia del desconocimiento de su deber, consagrado en el inciso primero del artículo 443 del estatuto procesal penal, consistente en exponer, durante su intervención, “los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación” (subraya fuera de texto).

Tal actitud, a no dudarlo, resulta lesiva del proceso como es debido, del principio de tipicidad estricta y del derecho de defensa, esto último en la medida en que se le creó incertidumbre, amén de que se la sorprendió, pues dificultó el diseño de una estrategia clara en orden a desvirtuar la imputación.

      Para corregir el yerro denunciado por la defensa y constatado por la Corte, se impone, en consecuencia, invalidar la actuación en aras de garantizar que dentro de canales de validez y legitimidad los procesados y la defensa estén en condiciones de ejercer sus derechos.

23.                   C.S.J., Sala de Casación Penal. Auto del 21 de marzo de 2012. Radicación 38.256. M.P. José Luis Barceló Camacho. 


3.2. La jurisprudencia ha decantado con suficiencia que la acusación es un acto complejo que se estructura con el escrito y la formulación que la Fiscalía hace en la audiencia respectiva. Se ha agregado que ese acto complejo puede extenderse hasta el alegato final en el juicio oral, pero este postulado es relativo, pues apunta solamente a la imputación jurídica, no a la fáctica, toda vez que esta queda fijada definitivamente en la audiencia de formulación de acusación (sentencias del 25 de abril de 2007, radicado 26.309; del 8 de junio de 2011, radicado 34.022).

(…)4. La postulación defensiva apunta, exclusivamente, a que se tenga por nula la acusación, por cuanto, en su criterio, hubo falta de concreción sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que su acudido participó en los homicidios imputados.
En el sistema de partes implementado en la Ley 906 del 2004, el escrito de acusación constituye la pretensión de una de ellas, la Fiscalía, cuya postulación, sometida al debate público en un juicio oral frente a un juez imparcial, prosperará o no, total o parcialmente, según el juez la acoja (condenando) o la rechace (absolviendo).

En ese contexto, el escrito de acusación no puede tenerse ni declararse como nulo, en tanto dentro de un proceso penal las peticiones de las partes no se afectan de invalidez, como que la sanción por sus vacíos está dada por la decisión judicial final de desecharlas.

5. Cuestión diferente se presenta en el esquema procesal de la Ley 600 del 2000, dentro del cual la acusación es proferida por un funcionario judicial y exige una providencia que por ser notificable y pasible de recursos genera una revisión y decisión por un superior funcional, determinación ésta que marca su ejecutoria y el inicio del juicio.

Este carácter de providencia, adoptada por funcionario judicial, comporta que la misma pueda estar viciada y, por ende, pueda ser objeto de declaratoria de nulidad, en tanto sobre los actos judiciales sí hay lugar a revisar su legalidad y retrotraer el procedimiento, en los supuestos en que ello sea viable.

Pero en el sistema penal acusatorio de la Ley 906 del 2004 la acusación es un acto de parte, que no tiene el carácter de providencia judicial, consecuencia de lo cual es que el escrito que la contiene no pueda ser declarado nulo, como tampoco podría serlo cualquier petición de otra parte o interviniente.

6. Es cierto que el escrito de acusación no puede quedar al arbitrio del delegado de la Fiscalía, en tanto el artículo 337 procesal señala los presupuestos que deben cumplirse para su redacción.

En el supuesto de falencias en ese documento, como aquellas en que dice el señor defensor se incurrió en este evento, el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal faculta a partes e intervinientes para que en la audiencia de formulación de la acusación precisen “las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato”. Estas correcciones, a voces del artículo 343, deben ser incorporadas a la acusación, esto es, se tienen como parte inherente de las pretensiones de la Fiscalía.

(…)

9. La Corte considera oportuno razonar sobre el carácter vinculante de la acusación frente al fallo judicial, o de las posturas de partes intervinientes dentro de la instancia del artículo 339 procesal, así como sobre la posibilidad de retirar total o parcialmente los cargos y la determinación a adoptar cuando quiera que la Fiscalía no “solicita condena” por uno o varios delitos, según manda el artículo 448.

9.1. La norma, que regula el principio de congruencia, exige que esta se presente desde una doble connotación: la fáctica (hechos) y la jurídica (delitos), de tal forma que se vulnera la consonancia cuando se condena (i) por hechos o por delitos distintos a los precisados en la acusación, (ii) por un delito del cual nunca se hizo mención fáctica ni jurídica en la acusación, (iii) por un delito deducido en la acusación, pero el juez deduce una circunstancia  de mayor punibilidad no precisada en aquella, y, (iv) el juez desconoce una circunstancia de atenuación deducida en la acusación (sentencia del 29 de junio de 2006, radicado 24.529).

La consonancia entre acusación y fallo debe estar dada en relación con lo personal -partes e intervinientes-, lo fáctico -hechos y circunstancias- y lo jurídico -modalidad delictiva-, de tal forma que la ausencia de identidad sobre tales aspectos impide proferir fallo de condena y el juzgador no puede extralimitar su actuación más allá de ese marco jurídico y fáctico propuesto por la Fiscalía (sentencia del 15 de mayo de 2008, radicado 25.913).

En ese contexto, el juicio y la sentencia deben circunscribirse a los lineamientos fácticos y jurídicos precisados en ese acto complejo acusatorio. Por tanto, los hechos y los delitos fijados por la Fiscalía vinculan al juzgador y la única posibilidad de controversia permitida a las partes e intervinientes es la concedida en el artículo 339, exclusivamente para que formulen observaciones sobre el cumplimiento de las exigencias del artículo 337 (auto del 5 de octubre de 2007, radicado 28.294).

En la audiencia de formulación de acusación al juez y a las partes les está vedado cuestionar la adecuación típica realizada por la Fiscalía en su escrito, pues, hacerlo, implicaría interferencia en el ejercicio de la acción penal y en la decisión de acusar que corresponde a ese ente, y a nadie más. Por lo demás, tal cuestionamiento implicaría un ejercicio de debate probatorio, que solamente puede hacerse en el juicio oral (auto del 15 de julio de 2008, radicado 29.994).

(…)

9.4. Como se ha resaltado, por regla general la Ley 906 del 2004 no permite al juzgador fallar por hechos o denominaciones jurídicas distintas de aquellas que fueron objeto de acusación, pero la Corte ha admitido la posibilidad de que excepcionalmente el juez se aparte de la imputación fáctica y jurídica formulada por la Fiscalía, lo cual puede hacer siempre y cuando, además de que no se debe desbordar el marco fáctico, se cumplan, en su integridad, las siguientes exigencias:

·         Es necesario que la Fiscalía así lo solicite de manera expresa.
·         La nueva imputación debe versar sobre un delito del mismo género.
·         El cambio de calificación debe orientarse hacia una conducta punible de menor entidad.
·         La nueva adecuación típica debe respetar el núcleo fáctico de la acusación.
No debe afectar los derechos de partes e intervinientes (sentencias del 27 de julio de 2007, radicado 26.468, y del 3 de junio de 2009, radicado 28.649; auto del 7 de abril de 2011, radicado 35.179).

(…)
9.6. Si el fiscal es el “dueño de la acusación” y al momento de radicar el escrito que la contenga lo que hace es una manifestación expresa de sus pretensiones ante el juez de conocimiento, nada impide que antes de que se haga efectiva la formulación en la audiencia respectiva pueda retirar su escrito, esto es, los cargos, en tanto en esa instancia se está ante un acto de parte, que aún no ha impulsado actividad jurisdiccional y, como acto de parte, bien puede desistir del mismo.

Ese retiro del escrito de acusación no exige decisión judicial (el asunto no entró en la órbita de la función del juez), pero la Fiscalía corre con las consecuencias que se sigan de su decisión, en tanto es evidente que persiste una imputación válidamente formulada, respecto de la cual se tiene el deber de que el trámite finalice con preclusión o acusación. Además, con la decisión autónoma del funcionario los lapsos continúan corriendo sin interrupción alguna.

(…)

Agotada la audiencia de formulación acusatoria del artículo 339 de la Ley 906 del 2004, el entendimiento es el ya dado por la jurisprudencia de la Corte, esto es, se impone el adelantamiento del juicio y en estricto sentido no hay lugar al retiro de cargos, sino a la petición de absolución.

Igual, si no hay solicitud expresa de condena, tampoco puede emitirse fallo en ese sentido, pero si el hecho o delito respecto del cual la Fiscalía no hace esa reclamación fue objeto de controversia en el juicio, el asunto no puede dejarse en suspenso, sino que se impone un fallo de absolución. En el supuesto contrario, es decir, el hecho o delito sobre el que no se pidió condena no fue debatido en el juicio, hay lugar a la ruptura de la unidad procesal, con la compulsa de copias respectivas en aras de que la Fiscalía adopte las determinaciones que estime conducentes.

24.                    C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 28 de marzo de 2012. Radicación 36.621. M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 


3. Necesario es señalar, en pos de consolidar una línea jurisprudencial sólida frente a tal temática, que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004,  la Sala ha superado la tesis, en su momento reinante sobre el denominado principio de congruencia estricto[25], para abrir paso a una postura morigerada frente a las facultades del juez en la sentencia[26]:
“…Ahora, si bien el principio de congruencia impide al juez, cuando dicta el fallo, modificar completamente la denominación jurídica de los hechos, ello no es óbice para degradar la conducta a favor del procesado; por ejemplo, tomando en cuenta circunstancias que redunden en beneficio del procesado, atenuantes específicas o genéricas, o incluso condene por una ilicitud más leve, siempre y cuando no se afecten los derechos de los demás intervinientes”.

4. La comprensión que el pensamiento actual de la Corte ha venido otorgando a los diferentes institutos del sistema acusatorio, tras algunos años de arduas discusiones, guarda perfecta armonía con las pautas interpretativas de sistemas foráneos de necesario referente, pues contribuyen a encontrar una fuente teórica de algunos de los novísimos institutos (que no es el caso en estricto sentido del principio de congruencia pues tal temática ya había sido objeto de valoración en los anteriores estatutos procesales penales), los que al ser acoplados al vigente en Colombia han orientado su construcción.

2.  Los hechos por los que la Fiscalía acusa deben ser expresamente comunicados al acusado, tanto en su aspecto fáctico (esto es, el conjunto de circunstancias temporo espaciales y modales) y jurídico (que hace relación al delito, con todas las circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad), como expresamente lo impone el artículo 337 de la Ley 906 de 2004; los que igual, han de ser elevados de manera elemental, clara, que no comporten duda sobre las circunstancias específicas o genéricas que impliquen modificación en la dosimetría penal.

O, lo que es lo mismo, el acto complejo de la acusación exige el cumplimiento de los presupuestos de debida concreción y precisión, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico.


8. Dígase una vez más, que para que exista pleno acatamiento del principio de congruencia, como ya la Corte ha tenido la oportunidad de señalarlo, debe existir una plena armonía entre lo que se le ha denominado el trípode: acusación, petición de condena y sentencia[27], con las salvedades a que ya se ha hecho referencia, bastión que como viene de verse, fue abiertamente desatendido por la Fiscalía e ignorado por el juez de la sentencia.

8. Dígase una vez más, que para que exista pleno acatamiento del principio de congruencia, como ya la Corte ha tenido la oportunidad de señalarlo, debe existir una plena armonía entre lo que se le ha denominado el trípode: acusación, petición de condena y sentencia[28], con las salvedades a que ya se ha hecho referencia, bastión que como viene de verse, fue abiertamente desatendido por la Fiscalía e ignorado por el juez de la sentencia.

9. En efecto, la vulneración al principio de congruencia se materializa, entre otros, por acción, esto es, cuando se condena por el delito atribuido en la audiencia de acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad, que es justamente lo que sucedió en este caso, pues derivó el juzgador de primer grado una causal de agravación con sustento en la solicitud que al respecto le formuló la Fiscalía en la intervención final del juicio oral, pero sin que este agravante hubiera sido debidamente imputado en la acusación.

25.                   C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de abril de 2012. Radicación 38.020. M.P. José Luis Barceló Camacho. 


En providencia del pasado 21 de marzo (radicado 38.256) la Corte hizo algunas precisiones respecto del principio de congruencia entre la acusación, la audiencia de formulación de esta y el fallo, criterios que hoy reitera. En punto de la intervención de partes e intervinientes en la vista de formulación de acusación, se dijo:

“En ese contexto, el juicio y la sentencia deben circunscribirse a los lineamientos fácticos y jurídicos precisados en ese acto complejo acusatorio. Por tanto, los hechos y los delitos fijados por la Fiscalía vinculan al juzgador y la única posibilidad de controversia permitida a las partes e intervinientes es la concedida en el artículo 339, exclusivamente para que formulen observaciones sobre el cumplimiento de las exigencias del artículo 337 (auto del 5 de octubre de 2007, radicado 28.294).

En la audiencia de formulación de acusación al juez y a las partes les está vedado cuestionar la adecuación típica realizada por la Fiscalía en su escrito, pues, hacerlo, implicaría interferencia en el ejercicio de la acción penal y en la decisión de acusar que corresponde a ese ente, y a nadie más. Por lo demás, tal cuestionamiento implicaría un ejercicio de debate probatorio, que solamente puede hacerse en el juicio oral (auto del 15 de julio de 2008, radicado 29.994).

9.2. Ahora, de conformidad con el artículo 343, una vez la Fiscalía formula la acusación, el juez “incorporará las correcciones a la acusación leída” (aquellas hechas por las partes), pero, previo a ello, se aprecia que tales observaciones, según el artículo 337, tienen como finalidad que “el fiscal lo aclare (el escrito de acusación), adicione o corrija de inmediato”.

El último mandato llama a reflexionar sobre la eventualidad de que la Fiscalía considere inaceptables las posturas de las partes, pues en el supuesto de que las comparta no surge inconveniente alguno, en tanto procederá a la aclaración, adición o corrección de su escrito y el juez dispondrá su incorporación en aras de que hagan parte inherente de la acusación.

En la hipótesis contraria, es decir, que el fiscal no comparta las observaciones de los sujetos procesales, la redacción final del artículo 337 no puede entenderse como un imperativo ineludible, es decir, que en todo caso, esté o no de acuerdo con las pretensiones de las partes, debe integrar las observaciones como parte de su acusación.

Esa inteligencia no es posible, porque, admitirla, comportaría que la función acusadora, cuando menos parcialmente, podría pasar de la Fiscalía a las partes e intervinientes, lo cual se opone a lo dispuesto de manera expresa por el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el 2º del Acto Legislativo 03 del 2002, conforme con el cual,  “En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación deberá:… 4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio… En el evento de presentarse escrito de acusación, el fiscal general o sus delegados deberán suministrar… todos los elementos probatorios e informaciones…”.

De ese mandato surge que la tarea de acusar es exclusiva y excluyente de la Fiscalía, en tanto la acepción natural de un deber es la de aquello a que está obligado el hombre por las leyes naturales o positivas.

Por modo que la función acusadora de la Fiscalía no se estableció constitucionalmente como una facultad, sino como una obligación (en el entendido de que exista mérito para ello), de tal forma que el legislador procesal de la Ley 906 del 2004 no podía desconocer la disposición superior, y en verdad que no lo hizo, sino que, en desarrollo del Acto Legislativo, reiteradamente consignó que la carga de acusar compete a la Fiscalía de manera exclusiva y no puede trasladarla, siquiera parcialmente, ni al juez ni a otras partes. Así se desprende, por ejemplo, de los artículos 15 (norma rectora, obligatoria, prevalente sobre cualquiera otra y que debe ser utilizada como fundamento de interpretación), 51, 56.8, 114, 116, 175, 336, 339, 350 y siguientes….

La Fiscalía, entonces, cumple como titular de la acción penal y dueña de la acusación, parámetros a partir de los cuales ni el juez ni las partes pueden imponérsela total o parcialmente, desde donde se infiere que las observaciones realizadas por las partes pueden y deben ser incorporadas para que conformen un todo con la acusación, única y exclusivamente cuando el fiscal las acoge.

Si el delegado de la Fiscalía no accede a aclarar, adicionar o corregir su acusación en los términos de las observaciones hechas por partes e intervinientes, éstas no adquieren un carácter vinculante y no pueden ser debatidas en el juicio ni consideradas en el fallo. Ya se ha dicho, y se reitera, que la sanción, en el supuesto de que erradamente el acusador se aparte de las observaciones, está dada por la no prosperidad total o parcial de las pretensiones de la acusación”. 

Siguiendo la misma línea de pensamiento, hoy se afirma que la intervención de que trata el artículo 339 procesal está dada para partes e intervinientes, no para el juzgador, a quien, por tanto, le está vedado hacer observaciones al escrito de acusación y pedir a la Fiscalía que lo aclare, adicione o corrija, pues en un sistema de contrarios, donde las partes pretenden que el juez construya una verdad a partir de sus pruebas y argumentos, precisamente este debe estarse a tales planteamientos y desde ellos adoptar su juicio, luego mal puede inmiscuirse en ese debate, reservado para los sujetos procesales,  no para el juzgador.

26.   C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de abril de 2012. Radicación 37.337. M.P. Marías Del Rosario González De Lemos.  


Como ya ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte, el principio de congruencia constituye garantía derivada del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y su finalidad es asegurar que el sujeto pasivo de la acción penal sea condenado, si hay lugar a ello, por los mismos cargos por los que se le acusó, sin lugar a sorprendérsele a última hora con imputaciones frente a las cuales no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción.

En la Ley 906 de 2004 dicho principio está consagrado en el artículo 448 cuando establece: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena”.

Sobre el alcance de la precitada disposición, la Sala ha señalado que su quebranto se produce por acción o por omisión cuando se: i) condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación, ii)  condena por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación,  iii) condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero deduce, además, circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad, y iv) suprime una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que se haya reconocido en la audiencia de formulación de la acusación[29].


(…)

En otra oportunidad la Corte precisó que en el marco del nuevo sistema penal acusatorio no le resulta factible al juez, así la Fiscalía lo solicite en desarrollo de la intervención final expresada en el juicio oral, modificar en el fallo la calificación jurídica contemplada en la acusación cuando esa variación implique consecuencias punitivas más gravosas para el procesado. Así, en sentencia del 27 de julio de 2007[30] expresó lo siguiente:

“Dado que el juicio oral representa la oportunidad para que la defensa ponga a prueba la consistencia de la acusación, entiende la Sala que la propia dinámica que es inherente al trámite acusatorio, rechazaría una variación de la calificación en desarrollo de la intervención en el juicio oral por parte de la Fiscalía con desmedro para el imputado, toda vez que ello implicaría en principio una indebida restricción defensiva, como que ya efectuado el descubrimiento de los elementos probatorios por el Fiscal y la defensa, así como enunciadas la totalidad de pruebas que se van a hacer valer, por ministerio de la ley, el juez solamente ha de decretar la práctica de aquellas que se refieran a “los hechos de la acusación”, en forma tal que cualquier variación de los cargos que implique la presencia de una agravante no imputada o un nuevo delito, sorprendería a la defensa haciendo inoperante el ejercicio real del contradictorio que encuentra su mayor aptitud de confrontación a través de las pruebas, lo cual, desde luego, no tendría ya cabida en el juicio, máxime si se toma en cuenta que el deber de la Fiscalía cuando es su turno para alegar es exponer los argumentos relacionados con el análisis de las pruebas, tipificando en forma circunstanciada ‘la conducta por la cual ha presentado la acusación’” (Subraya la Sala).

(…)

Este criterio ha sido ratificado en ulteriores decisiones, como ocurrió con las sentencias del 28 de noviembre de 2007[31], del 30 de octubre de 2008[32] y del 4 de febrero de 2009[33]. En la primera de estas providencias, en efecto, se consideró que “en el trámite ordinario se genera la imposibilidad de modificar el aspecto fáctico consignado en la formulación de acusación, sin perjuicio de que las pruebas practicadas en el debate oral den lugar a una tipicidad que conserve equivalencia con el núcleo básico de la imputación y que, además, no implique deterioro de los derechos de las partes e intervinientes” (Destaca la Sala).

Se concluye de lo expuesto que constituye vulneración del principio de congruencia cuando el fallador deduce circunstancias de mayor punibilidad no contempladas fáctica y jurídicamente en la acusación. Como exactamente, yerro de esa naturaleza aconteció en el presente evento, pues ad quem consideró la causal prevista en el numeral 4º del artículo 104 del estatuto punitivo, resulta imperioso para la Sala restablecer la garantía quebrantada.

27.    C.S.J., Sala de Casación Penal. Auto inadmisorio del 3 de julio de 2013. Radicación 33.790. M.P. José Leónidas Bustos. 


Cabe señalar que cuando se acude a la causal segunda de casación para denunciar falta de consonancia entre acusación y sentencia, no puede solicitarse ni la nulidad del trámite ni la absolución del enjuiciado, pues tales pretensiones obedecen a motivos de casación diversos, sino simple y llanamente ajustar la decisión de mérito a los hechos y su calificación jurídica incluidos en el escrito enjuiciatorio y la solicitud de condena formulada por la Fiscalía en sus alegaciones finales.


(…)Para que no quede ninguna duda sobre la falta de razón en la propuesta que el demandante presenta, cabe señalar, según ha sido indicado por la jurisprudencia de esta Corte ,  que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 337.2 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía tiene la obligación de incluir en el escrito de acusación “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”, cuya importancia se ve acentuada con lo previsto por el  artículo 443 ejusdem, alusivo a los turnos para alegar de conclusión, según el cual en su intervención final el fiscal debe exponer “los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación”; y que encuentra plena coherencia en lo dispuesto por el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, que establece que la persona que haya sido formalmente acusada por la Fiscalía, no podrá ser declarada culpable “por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena” (se destaca).

Esto significa, en principio, que entre acusación y fallo debe existir perfecta armonía principalmente en sus aspectos personal (sujetos) y fáctico (hechos y circunstancias), pues si alguno de ellos no guarda la debida identidad, se quebrantan las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho a la defensa, en cuanto el enjuiciado no puede ser sorprendido en la sentencia por hechos no imputados en la acusación, ni condenado por comportamientos definidos como delito, respecto de los cuales el Fiscal no lo demande expresamente.

De esa manera surge claro, que es con relación a los hechos jurídicamente relevantes de la acusación y demostrados en el juicio, que el Fiscal puede solicitar la condena y el Juez proferir el fallo correspondiente, teniendo en cuenta el carácter provisional de la calificación jurídica de la conducta incluida en la acusación.

En este sentido no puede dejarse de considerar que sólo al término del debate probatorio resulta posible afirmar que la calificación jurídica de la conducta es definitiva, toda vez que son los hechos que en el curso del juicio se lograron demostrar por las partes, los que le permiten al juez cumplir con su función constitucional de prodigar justicia, verificando si la adecuación típica propuesta por la Fiscalía como fundamento de la solicitud de condena, coincide o no con lo acreditado en el juicio, y realizando la tipificación definitiva según lo que declare probado en él, a fin de aplicar las correspondientes consecuencias jurídicas.

Así las cosas, resulta claro que el acusado no puede ser sorprendido en la sentencia con imputaciones fácticas no incluidas en la acusación, ni declarado penalmente responsable por las imputaciones jurídicas que no hayan sido expresamente solicitadas por la Fiscalía al término del debate oral, como tampoco se le pueden desconocer aquellas circunstancias favorables que redunden en la determinación de la pena, pues de hacerlo, en cualquiera de dichas eventualidades se viola el principio de congruencia entre sentencia y acusación.

Lo expuesto en manera alguna implica sostener que, de acuerdo con lo acreditado en la fase probatoria del juicio, el juez no se halle facultado para condenar por un delito de menor[AA2]  entidad al imputado por la Fiscalía, para excluir circunstancias genéricas o específicas de agravación punitiva o para reconocer cualquier clase de atenuante genérica o específica que observe configurada, es decir, variar a favor del acusado la calificación jurídica de la conducta específicamente realizada por la Fiscalía, pero respetando siempre el núcleo fáctico de la acusación objeto de controversia en el juicio oral, como la Corte ha tenido ocasión de reiterarlo[34]:

“Conforme a lo anterior, se tiene que en el postulado de congruencia, convergen la imputación fáctica y la jurídica, entendidas en su amplitud y complejidad, la cual abarca con respecto a esta última todas las categorías sustanciales que valoran la conducta punible, y se integran de manera inescindible dos eslabones, valga decir, los hechos y los delitos, los cuales en la sentencia no podrán ser distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, según el caso.

“Pues bien, en lo que dice relación con la imputación fáctica, es claro que los jueces de instancia bajo ningún pretexto se pueden apartar de los hechos y menos cuando estos no constan en la acusación en los términos de que trata el artículo 448 ejusdem.

No ocurre lo mismo tratándose de la imputación jurídica, de la cual se pueden apartar los jueces cuando se trate de otro delito del mismo género y de menor entidad como lo ha planteado la jurisprudencia[35], entendiéndose que aquél no se circunscribe de manera exclusiva y excluyente a la denominación específica de que se trate, sino que por el contrario hace apertura en sus alcances hacia la denominación genérica, valga decir, hacia un comportamiento que haga parte del mismo nomen iuris y que desde luego sea de menor entidad, ejercicio de degradación el cual reafirma el postulado en sentido de que si se puede lo más, se puede lo menos, insístase en la dimensión que viene de referirse, esto es, valga precisarlo que esa degradación opera  siempre y cuando los hechos constitutivos del delito menor hagan parte del núcleo fáctico contenido en la acusación”.

Como en este caso, lo que se presentó en el fallo de primera instancia fue un lapsus en el nomen juris de la conducta atribuida al acusado, en cuanto al tipo penal aplicable al caso, pues pese a que se individualizó la pena básica con fundamento en los márgenes punitivos establecidos en el artículo 209 del Código Penal, que define la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, es decir la misma por la que se formuló la acusación y se solicitó la condena por la Fiscalía, en la parte resolutiva de manera equivocada se aludió al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, pero sin que se produjera una modificación punitiva en detrimento del acusado.

Indica esto, que si bien formalmente se configura un vicio de incongruencia entre la parte resolutiva de la sentencia y la acusación, no solo la nulidad resulta inconducente sino que materialmente el yerro no encuentra verificación, con lo cual el reparo noticiado por la defensa carece de la connotación que se le atribuye en la demanda, ameritando, por ende, su rechazo al trámite casacional.

28.                   C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia de revisión del 15 de agosto de 2013. Radicación 40.093. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 


En el presente caso, el accionante arguye que la Sala de Casación Penal varió su postura en relación con los condicionamientos requeridos para que el juez pueda variar, en la sentencia, la calificación jurídica de la conducta por la cual la Fiscalía acusa y solicita condena.

Así, tras un extenso recorrido de las posturas asumidas por la Sala frente a este tópico, el censor ilustra cómo la jurisprudencia ha admitido que el juez pueda variar la calificación jurídica de la conducta imputada, por la cual se acusa y solicita condena, siempre que se den ciertas condiciones, en una de las cuales estriba, precisamente, la discusión que fundamenta la pretendida variación favorable de la jurisprudencia que se invoca como sustento de la causal de revisión que se alega.

(…)El punto en discusión, según la demanda, estriba en el primer requisito, pues de acuerdo con el recorrido jurisprudencial que se trae en la misma, la Sala ha variado su criterio entre la exigencia y no exigencia de la petición expresa de la Fiscalía, aspecto que, dice el revisionista, finalmente definió en el auto del 21 de marzo de 2012, radicado No. 38.256, en la que se volvió al criterio recogido, que advierte la necesidad de que la Fiscalía solicite de manera expresa que el juez se aparte de la imputación jurídica formulada en la acusación, para viabilizar su cambio, siempre, claro está, se den los restantes condicionamientos.

A esa conclusión llega el censor, tras citar los siguientes apartes del antecedente invocado:

9.4. Como se ha resaltado, por regla general la Ley 906 del 2004 no permite al juzgador fallar por hechos o denominaciones jurídicas distintas de aquellas que fueron objeto de acusación, pero la Corte ha admitido la posibilidad de que excepcionalmente el juez se aparte de la imputación fáctica y jurídica formulada por la Fiscalía, lo cual puede hacer siempre y cuando, además de que no se debe desbordar el marco fáctico, se cumplan, en su integridad, las siguientes exigencias:

·       Es necesario que la Fiscalía así lo solicite de manera expresa.
·       La nueva imputación debe versar sobre un delito del mismo género.
·       El cambio de calificación debe orientarse hacia una conducta punible de menor entidad.
·       La nueva adecuación típica debe respetar el núcleo fáctico de la acusación.
·       No debe afectar los derechos de partes e intervinientes (sentencias del 27 de julio de 2007, radicado 26.468, y del 3 de junio de 2009, radicado 28.649; auto del 7 de abril de 2011, radicado 35.179).

9.5. La jurisprudencia ha dicho que en el sistema de la Ley 906 del 2004, la solicitud de absolución, hecha por la Fiscalía, implica el retiro de los cargos, tanto que, a voces del artículo 448, en ningún caso el juez puede emitir condena por delitos por los cuales el acusador no haya pedido esa decisión (sentencia del 13 de julio de 2006, radicado 15.843).

En estricto sentido, cuando el juez condena por un delito no contemplado en la acusación o respecto del cual la Fiscalía no pidió ese tipo de decisión, lo que hace es asumir oficiosamente una nueva acusación, “pues en últimas tan obligado está el funcionario judicial para absolver por el delito acusado, en  los casos en que la fiscalía renuncia a la acusación, como lo está para condenar o absolver solamente por los hechos y la denominación jurídica que han sido objeto de acusación y no por otras” (sentencia del 3 de junio de 2009, radicado 28.649).

Si se ha dicho que la acusación de la Fiscalía comporta un todo complejo entre su escrito, la formulación en audiencia y el alegato al final del juicio oral (en este caso exclusivamente en lo atinente a lo jurídico), con igual alcance se entiende que la habilitación al juzgador surge desde que la solicitud de condena a que alude el apartado final del artículo 448 se encuentre consignada (de manera expresa, eso sí), en cualquiera de esas tres fases.

9.6. Si el fiscal es el “dueño de la acusación” y al momento de radicar el escrito que la contenga lo que hace es una manifestación expresa de sus pretensiones ante el juez de conocimiento, nada impide que antes de que se haga efectiva la formulación en la audiencia respectiva pueda retirar su escrito, esto es, los cargos, en tanto en esa instancia se está ante un acto de parte, que aún no ha impulsado actividad jurisdiccional y, como acto de parte, bien puede desistir del mismo.

Igual, si no hay solicitud expresa de condena, tampoco puede emitirse fallo en ese sentido, pero si el hecho o delito respecto del cual la Fiscalía no hace esa reclamación fue objeto de controversia en el juicio, el asunto no puede dejarse en suspenso, sino que se impone un fallo de absolución. En el supuesto contrario, es decir, el hecho o delito sobre el que no se pidió condena no fue debatido en el juicio, hay lugar a la ruptura de la unidad procesal, con la compulsa de copias respectivas en aras de que la Fiscalía adopte las determinaciones que estime conducentes.” (subrayas fuera del texto).
 
El hecho de que en esta ocasión la Sala haya comentado un criterio que, como lo acepta el mismo demandante, expresamente recogió en la sentencia de casación del 16 de marzo de 2011, radicado No. 32.685, en la que retomando otros antecedentes, dijo:

Si bien en el precedente citado por el defensor de (…)[36], la Corte consideró que en la sistemática prevista en la ley 906 de 2004 el juez puede condenar al acusado por un delito distinto al formulado en la acusación, siempre y cuando (i) el ente acusador así lo solicite de manera expresa, (ii) la nueva imputación verse sobre una conducta punible del mismo género, (iii) la modificación se debe orientar hacia un delito de menor entidad, (iv) la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación, y (v) no se debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes, aquella primera exigencia merece ser modificada en el sentido que los jueces de instancia se pueden apartar de la imputación jurídica formulada por la fiscalía hacia una degradada, siempre y cuando la conducta delictiva que se estructura en esta etapa procesal no obstante constituir una especie distinta a la prevista en la acusación, esté comprendida dentro del mismo género, comparta el núcleo fáctico y la nueva atribución soportada en los medios de prueba sea más favorable a los intereses del procesado….”(se ha destacado).

Oportunidad en la cual reiteró la Sala que en relación con la imputación fáctica, los jueces de instancia, bajo ningún pretexto, se pueden apartar de los hechos y menos cuando estos no constan en la acusación en los términos de que trata el artículo 448 de la Ley 906 de 2004; pero tratándose de la imputación jurídica, esa posibilidad se viabiliza siempre que “se trate de otro delito del mismo género y de menor entidad”[37], degradación que opera  siempre y cuando los hechos constitutivos del delito menor hagan parte del núcleo fáctico contenido en la acusación.

En el precedente citado por el censor como base de su pretensión revisora, nunca se hizo una manifestación expresa sobre la voluntad de recoger el criterio que a partir de la sentencia casación del 16 de marzo de 2011 se viene ratificando pacíficamente, al punto que ni siquiera se reflexionó con mayor profundidad sobre el requisito específico aquí alegado, por lo que puede afirmarse que dicho precedente apenas contiene un comentario aislado de un antecedente que, en punto de la exigencia de solicitud expresa de la Fiscalía para proceder al cambio de la calificación jurídica en la sentencia, ya no tenía vigencia alguna, como no lo tiene en la fecha.

      En efecto, revisada la jurisprudencia que sigue al caso citado por el censor –auto del 21 de marzo de 2012[38]-, se encuentran varios antecedentes que ratifican la tesis plasmada en la decisión del 16 de marzo de 2011[39].

      Así, en el auto del 3 de julio de 2013, radicado No. 33.790, ratificó la Sala:

“Para que no quede ninguna duda sobre la falta de razón en la propuesta que el demandante presenta, cabe señalar, según ha sido indicado por la jurisprudencia de esta Corte[40],  que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 337.2 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía tiene la obligación de incluir en el escrito de acusación “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”, cuya importancia se ve acentuada con lo previsto por el  artículo 443 ejusdem, alusivo a los turnos para alegar de conclusión, según el cual en su intervención final el fiscal debe exponer “los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación”; y que encuentra plena coherencia en lo dispuesto por el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, que establece que la persona que haya sido formalmente acusada por la Fiscalía, no podrá ser declarada culpable “por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena” (se destaca).

Esto significa, en principio, que entre acusación y fallo debe existir perfecta armonía principalmente en sus aspectos personal (sujetos) y fáctico (hechos y circunstancias), pues si alguno de ellos no guarda la debida identidad, se quebrantan las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho a la defensa, en cuanto el enjuiciado no puede ser sorprendido en la sentencia por hechos no imputados en la acusación, ni condenado por comportamientos definidos como delito, respecto de los cuales el Fiscal no lo demande expresamente.

De esa manera surge claro, que es con relación a los hechos jurídicamente relevantes de la acusación y demostrados en el juicio, que el Fiscal puede solicitar la condena y el Juez proferir el fallo correspondiente, teniendo en cuenta el carácter provisional de la calificación jurídica de la conducta incluida en la acusación.

En este sentido no puede dejarse de considerar que sólo al término del debate probatorio resulta posible afirmar que la calificación jurídica de la conducta es definitiva, toda vez que son los hechos que en el curso del juicio se lograron demostrar por las partes, los que le permiten al juez cumplir con su función constitucional de prodigar justicia, verificando si la adecuación típica propuesta por la Fiscalía como fundamento de la solicitud de condena, coincide o no con lo acreditado en el juicio, y realizando la tipificación definitiva según lo que declare probado en él, a fin de aplicar las correspondientes consecuencias jurídicas.

Así las cosas, resulta claro que el acusado no puede ser sorprendido en la sentencia con imputaciones fácticas no incluidas en la acusación, ni declarado penalmente responsable por las imputaciones jurídicas que no hayan sido expresamente solicitadas por la Fiscalía al término del debate oral, como tampoco se le pueden desconocer aquellas circunstancias favorables que redunden en la determinación de la pena, pues de hacerlo, en cualquiera de dichas eventualidades se viola el principio de congruencia entre sentencia y acusación.

Lo expuesto en manera alguna implica sostener que, de acuerdo con lo acreditado en la fase probatoria del juicio, el juez no se halle facultado para condenar por un delito de menor entidad al imputado por la Fiscalía, para excluir circunstancias genéricas o específicas de agravación punitiva o para reconocer cualquier clase de atenuante genérica o específica que observe configurada, es decir, variar a favor del acusado la calificación jurídica de la conducta específicamente realizada por la Fiscalía, pero respetando siempre el núcleo fáctico de la acusación objeto de controversia en el juicio oral, como la Corte ha tenido ocasión de reiterarlo[41]…” (Se ha destacado).

Y en auto del 28 de marzo de 2012, radicado No. 36.621, dijo la Sala:

Necesario es señalar, en pos de consolidar una línea jurisprudencial sólida frente a tal temática, que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Sala ha superado la tesis, en su momento reinante sobre el denominado principio de congruencia estricto[42], para abrir paso a una postura morigerada frente a las facultades del juez en la sentencia[43]:

“…Ahora, si bien el principio de congruencia impide al juez, cuando dicta el fallo, modificar completamente la denominación jurídica de los hechos, ello no es óbice para degradar la conducta a favor del procesado; por ejemplo, tomando en cuenta circunstancias que redunden en beneficio del procesado, atenuantes específicas o genéricas, o incluso condene por una ilicitud más leve, siempre y cuando no se afecten los derechos de los demás intervinientes”.”


      Véase cómo en esta última decisión, proferida siete días después de aquella que cita el demandante como base de su pretensión revisora, la Sala ratifica su propósito de consolidar una línea jurisprudencial sólida que deje atrás ese concepto rígido de congruencia estricta, que impedía al juez, al momento de dictar el fallo, modificar la denominación jurídica de los hechos efectuada por la Fiscalía, para abrir paso a una postura que faculte la potestad oficiosa para degradar la conducta a favor del procesado, siempre que se respete el núcleo fáctico de la acusación y no se afecten los derechos de los demás intervinientes.

29.                   C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de marzo de 2014. Radicación 36.108 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 


En este punto, la doctrina de la Corte ha entendido que debe existir congruencia entre la acusación y la sentencia en los términos previstos por el art. 448 del C. de P.P., en su doble connotación fáctica y jurídica, siendo posible, de manera excepcional, que el juez se aparte de la exacta imputación jurídica formulada por la Fiscalía, en la medida que la nueva respete los hechos y verse sobre un delito del mismo género y el cambio de calificación se oriente hacia una conducta punible de menor o igual entidad, siempre y cuando además se respete el núcleo fáctico de la acusación, así por ejemplo en CSJ SP, 27 Jul. 2007, Rad. 26468 de 2007, CSJ SP, 3 Jun. 2009, 28649/09, CSJ AP. 7 Abr. 2011, Rad. 35179 de 2011 y CSJ SP, 24  Jul. 2012, Rad. 32879.

De allí que, en el caso presente, bajo la propuesta del Tribunal sobre la tipificación de los hechos denunciados, incluso aparecía admisible (de encontrarlo debidamente probado) que encausara su decisión en el artículo 209 del Código Penal (actos sexuales con menor de catorce años), como quiera que representaba una pena menor y respetaba el marco fáctico decantado en la acusación; más no, el de acceso carnal abusivo con menor de catorce años[44], contemplado en el artículo 208, pese a que prevé una pena igual, pues ello ya suponía variar el supuesto de hecho indicado.

Todo esto para significar que equívoca fue la salida del sentenciador, a más del error en la selección del fundamento normativo que desvió por completo el análisis del recurso de apelación presentado por la defensa y dejó inconclusa su resolución frente a la primera de las conductas acusadas y, de manera sorpresiva, estudió un tipo penal que en nada había sido considerado.

30.                    C.S.J., Sala de Casación Penal. Auto del 24 de septiembre de 2014. Radicación 44.458 M.P. María del Rosario González Muñoz


Advertido lo anterior, en cuanto atañe a la primera censura, observa la Colegiatura que en evidente precariedad argumentativa, el defensor plantea la incongruencia entre acusación y fallo, pero no se detiene a constatar el desarrollo de tal fenómeno en la jurisprudencia de la Sala, reclamando impropiamente una noción estricta de congruencia ya superada.

      Por ejemplo, en CSJ AP, 28 mar. 2012. Rad. 36621 puntualizó la Corporación al respecto:

Necesario es señalar, en pos de consolidar una línea jurisprudencial sólida frente a tal temática, que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Sala ha superado la tesis, en su momento reinante sobre el denominado principio de congruencia estricto[45], para abrir paso a una postura morigerada frente a las facultades del juez en la sentencia[46]” (subrayas fuera de texto).

      A su vez, en decisión CSJ SP, 12 mar. 2014. Rad. 36108, proferida meses antes de la presentación de la demanda de casación se concluyó:

La doctrina de la Corte ha entendido que debe existir congruencia entre la acusación y la sentencia en los términos previstos por el art. 448 del C. de P.P., en su doble connotación fáctica y jurídica, siendo posible, de manera excepcional, que el juez se aparte de la exacta imputación jurídica formulada por la Fiscalía, en la medida que la nueva respete los hechos y verse sobre un delito del mismo género y el cambio de calificación se oriente hacia una conducta punible de menor o igual entidad, siempre y cuando además se respete el núcleo fáctico de la acusación, así por ejemplo en CSJ SP, 27 Jul. 2007, rad. 26468 de 2007, CSJ SP, 3 Jun. 2009, 28649/09, CSJ AP. 7 Abr. 2011, rad. 35179 de 2011 y CSJ SP, 24  Jul. 2012, rad. 32879” (negrillas y subrayas fuera de texto).

      Conforme a lo anterior se tiene, que si en la formulación de imputación, el escrito de acusación y el alegato final del debate oral la Fiscalía imputó al procesado la comisión del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de “llevar consigo”, por el cual fue condenado en las instancias, y sólo fue en la audiencia de acusación que se imputó el verbo rector de “vender” dichas sustancias, el demandante no dice, ni la Sala encuentra, de qué manera conforme a la jurisprudencia mencionada se quebrantó el principio de congruencia y se lesionó el derecho al debido proceso de JOSÉ DAVID DELGADO.

31.                   C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de diciembre de 2014. Radicación 41.315 (SP16544) M.P. Eyder Patiño Cabrera.


Dicho principio constituye una garantía del debido proceso y su observancia implica asegurarle al encartado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación. Se evita así sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no se defendió y no ejerció su derecho de contradicción (ver, entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685).

La acusación es, entonces, pieza fundamental dentro del proceso penal y en ella se deben consignar, con precisión, todos los elementos materiales y jurídicos de la conducta punible, en tanto marca la pauta para dictar sentencia.

Al juez le está vedado adicionar consecuencias adversas distintas a las consignadas por la Fiscalía, y proferir condena por conductas respecto de las cuales dicho ente no hizo pedimento en tal sentido. Por manera que le corresponde resolver observando el principio de congruencia, que lo ata a hacerlo conforme al contenido de la acusación, entendida ésta como acto complejo –escrito y formulación- y a lo solicitado por la Fiscalía en los alegatos finales (CSJ SP, 13 jul. 2006, rad. 15843).

3.2. La jurisprudencia de esta Sala ha registrado que el aludido postulado puede ser infringido por vía de acción o de omisión, esto es, cuando el funcionario judicial condena por: (i) hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación; (ii) un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación, (iii) el injusto por el que se acusó, pero adicionado en una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, y (iv) el reato imputado en la acusación pero al que le suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la audiencia de formulación de acusación (Ver, entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685).

No obstante, con claro reconocimiento de que ese principio no es estricto, la Corte ha admitido que el juez puede desviarse jurídicamente del contenido de la acusación y condenar por un delito distinto al allí imputado, siempre que (i) el nuevo injusto sea del mismo género y con este se favorezca los intereses del procesado; (ii) no se modifique el núcleo fáctico de la acusación, el cual es inalterable e invariable; (iii) el nuevo delito sea de menor entidad y (iv) no se lesionen los derechos de las partes[47].

(…)

En este punto, la doctrina de la Corte ha entendido que debe existir congruencia entre la acusación y la sentencia en los términos previstos por el art. 448 del C. de P.P., en su doble connotación fáctica y jurídica, siendo posible, de manera excepcional, que el juez se aparte de la exacta imputación jurídica formulada por la Fiscalía, en la medida que la nueva respete los hechos y verse sobre un delito del mismo género y el cambio de calificación se oriente hacia una conducta punible de menor o igual entidad, siempre y cuando además se respete el núcleo fáctico de la acusación, así por ejemplo en CSJ SP, 27 Jul. 2007, Rad. 26468 de 2007, CSJ SP, 3 Jun. 2009, 28649/09, CSJ AP. 7 Abr. 2011, Rad. 35179 de 2011 y CSJ SP, 24  Jul. 2012, Rad. 32879. (Cfr. CSJ SP3623-2014[48])

32.                   C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de mayo de 2015. Radicación 38.179 (SP4366-2015) M.P. José Leónidas Bustos. 


La prosperidad de la censura impone anular la condena por el delito de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, y dictarla por el de concierto para delinquir agravado, con las modificaciones punitivas que la nueva tipificación demanda.

Como esto implica condenar por un delito distinto del que fue imputado en la acusación, con compromiso del principio de congruencia, es necesario determinar si para el caso concurren las condiciones bajo las cuales es posible, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, dictar fallo de sustitución, tratándose de una disconformidad de carácter  estrictamente jurídico.  

 Estas exigencias, frente al procedimiento bajo el cual se reguló este asunto,  se reducen a cuatro, (i) que la nueva imputación respete el núcleo fáctico de la acusación, (ii) que se proceda por delitos del mismo género, (iii) que no implique agravación de la situación jurídica del procesado, y (iv) que no afecte los derechos fundamentales de otros sujetos intervinientes.

Todas estas condiciones se cumplen en el caso analizado, pues, (i) el núcleo fáctico de la acusación es comprensivo de los hechos que sirven de sustento para la condena por el delito de concierto para delinquir (pertenencia a la organización criminal), (ii) ambos tipos penales atentan contra el bien jurídico de la seguridad pública, (iii) las penas para el delito de concierto para delinquir son más benignas, y (iv) no se advierte que la variación de la calificación jurídica afecte garantías fundamentales de otros sujetos procesales.

33.                   C.S.J., Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de 2015. Radicación 42.287 (SP 6354-2015) M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.  


Es necesario anotar, sin embargo, que desde la SP, 27 jul. 2007. Rad. 26468, la Corte viene admitiendo la posibilidad de variar en el fallo la calificación jurídica atribuida en la acusación, es decir, condenar por un delito distinto al contemplado en ésta.

Sobre el particular, se precisó en la reseñada decisión que el fiscal bien puede “solicitar condena por un delito de igual género pero diverso a aquél formulado en la acusación –siempre, claro está, de menor entidad-, o pedir que se excluyan circunstancias de agravación, siempre y cuando -en ello la apertura no implica una regresión a métodos de juzgamiento anteriores- la nueva tipicidad imputada guarde identidad con el núcleo básico de la imputación, esto es, con el fundamento fáctico de la misma, pero además, que no implique desmedro para los derechos de todos los sujetos intervinientes” (subrayas fuera de texto) y sin que se haga más gravosa la situación del acusado.
      No obstante, ya en SP, 16 mar. 2011. Rad. 32685, había puntualizado la Sala que los jueces pueden efectuar el cambio de la calificación jurídica sin ser necesario que medie solicitud expresa de la Fiscalía. Sobre el particular, textualmente señaló:

“Si bien en el precedente citado por el defensor de Nelson Enrique Galvis Rojas , la Corte consideró que en la sistemática prevista en la ley 906 de 2004 el juez puede condenar al acusado por un delito distinto al formulado en la acusación, siempre y cuando (i) el ente acusador así lo solicite de manera expresa, (ii) la nueva imputación verse sobre una conducta punible del mismo género, (iii) la modificación se debe orientar hacia un delito de menor entidad, (iv) la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación, y (v) no se debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes, aquella primera exigencia merece ser modificada en el sentido que los jueces de instancia se pueden apartar de la imputación jurídica formulada por la fiscalía hacia una degradada, siempre y cuando la conducta delictiva que se estructura en esta etapa procesal no obstante constituir una especie distinta a la prevista en la acusación, esté comprendida dentro del mismo género, comparta el núcleo fáctico y la nueva atribución soportada en los medios de prueba sea más favorable a los intereses del procesado” (subrayas fuera de texto).

Así en CSJ AP, 28 mar. 2012. Rad. 36621, en la cual se citaron decisiones anteriores, la Corporación expresó:

“Necesario es señalar, en pos de consolidar una línea jurisprudencial sólida frente a tal temática, que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Sala ha superado la tesis, en su momento reinante sobre el denominado principio de congruencia estricto , para abrir paso a una postura morigerada frente a las facultades del juez en la sentencia :

‘…Ahora, si bien el principio de congruencia impide al juez, cuando dicta el fallo, modificar completamente la denominación jurídica de los hechos, ello no es óbice para degradar la conducta a favor del procesado; por ejemplo, tomando en cuenta circunstancias que redunden en beneficio del procesado, atenuantes específicas o genéricas, o incluso condene por una ilicitud más leve, siempre y cuando no se afecten los derechos de los demás intervinientes’” (subrayas fuera de texto).

Por su parte, en CSJ AP, 3 jul. 2013. Rad. 33790 se dijo:

“Lo expuesto en manera alguna implica sostener que, de acuerdo con lo acreditado en la fase probatoria del juicio, el juez no se halle facultado para condenar por un delito de menor entidad al imputado por la Fiscalía, para excluir circunstancias genéricas o específicas de agravación punitiva o para reconocer cualquier clase de atenuante genérica o específica que observe configurada, es decir, variar a favor del acusado la calificación jurídica de la conducta específicamente realizada por la Fiscalía, pero respetando siempre el núcleo fáctico de la acusación objeto de controversia en el juicio oral, como la Corte ha tenido ocasión de reiterarlo…” (subrayas fuera de texto).

Más recientemente, en CSJ SP, 12 mar. 2014. Rad. 36108, sostuvo la Corporación:

“… la doctrina de la Corte ha entendido que debe existir congruencia entre la acusación y la sentencia en los términos previstos por el art. 448 del C. de P.P., en su doble connotación fáctica y jurídica, siendo posible, de manera excepcional, que el juez se aparte de la exacta imputación jurídica formulada por la Fiscalía, en la medida que la nueva respete los hechos y verse sobre un delito del mismo género y el cambio de calificación se oriente hacia una conducta punible de menor o igual entidad, siempre y cuando además se respete el núcleo fáctico de la acusación, así por ejemplo en CSJ SP, 27 Jul. 2007, rad. 26468 de 2007, CSJ SP, 3 Jun. 2009, 28649/09, CSJ AP. 7 Abr. 2011, rad. 35179 de 2011 y CSJ SP, 24  Jul. 2012, rad. 32879” (subrayas fuera de texto).

En AP, 24 sep. 2014. Rad. 44458 reiteró la Corte, que cuando de manera excepcional el juez pretenda apartarse de la exacta imputación jurídica formulada por la Fiscalía, aun tratándose de la denominada congruencia flexible, es necesario que respete los hechos, se trate de un delito del mismo género y el cambio de calificación se produzca respecto de una conducta punible de menor o igual entidad.

(…)

Es incuestionable que al mantener el núcleo esencial de la imputación fáctica se garantiza plenamente el ejercicio del derecho de defensa, pues esa es la base de la cual se deriva la calificación jurídica que, realmente, corresponde aplicar, y por ello, en cuanto se conserve el aspecto medular de los hechos, no es factible predicar la violación de la referida garantía, pues el acusado directamente o a través de su defensor ha tenido en tal caso la oportunidad de desvirtuarlos mediante la aportación de pruebas o de controvertir el alcance dado a los mismos a través de argumentaciones de carácter intelectual, comportando su adecuación jurídica una labor que únicamente cobra carácter definitivo en el respectivo fallo.

(…)

De la síntesis del curso del proceso advierte la Sala que el ad quem quebrantó el principio de congruencia entre acusación y fallo, en cuanto no sólo modificó la denominación jurídica de la conducta, sino que alteró la imputación fáctica, en la medida que el punible de secuestro extorsivo agravado corresponde a unos hechos sustancialmente diversos de los que integran el punible de concusión.




[1] En el acta número 27, correspondiente a la sesión del 7 de julio de 2003, se expresó por parte del comisionado Granados, que “la acusación que se plantea en el nuevo sistema es una sencilla imputación fáctica donde se señala por qué a una persona se le está convocando a un juicio y donde la carga de lo que se está afirmando le corresponde también a la fiscalía.”
[2] En el mismo sentido Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de febrero de 2007, radicación 26087.
[3] Ver Corte Suprema de Justicia, fallos de casación números 24.026 del 20 de octubre de 2005 y 26.087 del 28 de febrero de 2007.
[4] Ver Corte Suprema de Justicia, radicado 26.309 del 25 de abril de 2007.
[5] Ver Corte Suprema de Justicia sentencia de casación 26.087 del 28 de febrero de 2007.

[6] Corte Suprema de Justicia, radicado 15.843.
[7] Corte Suprema de Justicia, radicado 15.843 del 13 de julio de 2006.
[8] Constitución Política, artículo 250, modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002, 2: La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal”.
[9] Sentencia de casación del 8 de octubre de 2008. Rad. 29338.
[10] Sentencia de casación del 8 de octubre de 2008. Rad. 29338.
[11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de julio de 2007, radicación No. 26468
[12] Aun así, la Corte precisó en el mismo precedente jurisprudencial que la variación de la calificación de una conducta punible hacia otra dentro del mismo capítulo podría configurar una inconsonancia, si se desborda el marco fáctico.  Así lo precisó: “La Corte ha tenido oportunidad de señalar, inclusive, que no obstante tratarse de delitos pertenecientes a un mismo capítulo, existir identidad en el bien jurídico tutelado y de la sanción punitiva, como quiera que los argumentos defensivos se encaminan a desvirtuar los presupuestos que la descripción típica del delito imputado contiene, una variación en torno de ella que suponga la existencia de elementos delictivos diversos, de contenido jurídico, o  extrajurídico y en relación con los cuales, en todo caso, no se habría ocupado de ser desvirtuados a través de las pruebas con dicho cometido solicitadas en el juicio, dado que no hacían parte de la acusación, es incuestionable la vulneración del derecho de defensa…
[13] Ley 906 de 2004.- art.- 293.- Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación.

[14] Ley 906 de 2004.- art.- 352.- Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.

[15] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de abril de 2007, Radicado 26.309.
[16] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de julio de 2007, Radicado 26.468, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 3 de junio de 2009, Radicado 28.649, sentencia del 31 de julio de 2009, Radicado 30.838.

[17] Jauchen, EDUARDO M. “Derechos del Imputado”. Rubinzal- Culzoni Editores, Buenos Aires, 2005, páginas 149-154.
[18] Ob. Cit., páginas 26 y 27.
[19] Picó i Junoy, JOAN. “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. J: M. BOSCH EDITOR, Barcelona (España) 1997, páginas 109-111.
[20] Cfr. Entre otras, sentencias de casación del 28 de febrero y 27 de julio de 2007, radicaciones 26087 y 26468 respectivamente.
[21]La congruencia se debe predicar, y exigir, tanto de los elementos que describen los hechos como de los argumentos y las citas normativas específicas. Esto implica (i) que el aspecto fáctico mencionado en la acusación sí y sólo si es el que puede ser tenido en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Si la prueba demuestra que los hechos no se presentaron como los relata la Fiscalía en el escrito de acusación, al juez no le quedará otro camino que el de resolver el asunto de manera contraria a las pretensiones de la acusadora, y así mismo, (ii) la acusación debe ser completa desde el punto de vista jurídico (el que, en aras de la precisión, se extiende hasta el alegato final en el juicio oral), con lo cual se quiere significar que ella debe contener de manera expresa las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de una persona, bien en la audiencia de imputación o bien en los momentos de la acusación, de modo que en tales momentos la Fiscalía debe precisar los artículos del Código Penal en los que encajan los hechos narrados, tarea que debe hacerse con el debido cuidado para que de manera expresa se indiquen el o los delitos cometidos y las circunstancias específicas y genéricas que inciden en la punibilidad”. (subrayados ajenos al texto). Cfr. Sentencia de 25 de abril de 2007, radicación Nº 26309.
[22] Entendiendo que corregir significa enmendar lo errado; aclarar es disipar o quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de algo, y adicionar implica añadir una parte o un complemento a algo, de suerte que so pretexto de esas actividades no se puede en la audiencia de formulación de acusación desconocer el núcleo fáctico naturalístico de la imputación.
[23] Cfr. Entre otros, fallos de casación de 27 de julio de 2007, 3 de junio y 31 de julio de 2009, radicaciones 26468, 28649 y 30838, respectivamente.
[24] La regla se conoce por su texto en latín, en su versión amplia, como “Venite ad factum. Curia iura novit” y en su versión reducida como “iura novit curia”. “La expresión establece con nitidez la actividad de las partes en cuanto a la aportación de hechos y la del juez en relación con la aplicación del derecho”. “Contiene armoniosamente y en pie de igualdad el dominio de las partes —aportación de hechos en el proceso— y el del juzgador —aplicación del derecho al sentenciarlo—, a la vez que los distingue con exactitud”. En ese sentido consultar los artículos publicados en las siguientes direcciones electrónicas: www.petruzzosc.com.ar/articulos/Iura%20novit%20curia.pdf. www.scielo.cl/pdf/iusetp/v13n2/art15.pdf. www.pensamientopenal.com.ar/cdcongreso/ponen11.pdf.
[25] “…la jurisprudencia de la Sala ha acogido lo que podría denominarse como el principio de congruencia estricto, bajo el entendido que el juez no puede condenar por conducta punible diferente a aquella por la que se acusó, ni siquiera para favorecer al implicado, al paso que, para el fiscal la congruencia es flexible o relativa, en tanto que puede pedir condena por delitos diferentes al de la acusación siempre que la nueva calificación se ajuste a los hechos y sea favorable para el acusado”. Cfr. sentencia del 27 de julio de 2007. radicación número 26468.
[26] Cfr. sentencia del 7 de septiembre de 2011, radicación 35293.
[27] Cfr. entre otras, auto del 7 de diciembre de 2011, radicación 37211 y sentencia del 13 de julio de 2006, radicado 15.843.
[28] Cfr. entre otras, auto del 7 de diciembre de 2011, radicación 37211 y sentencia del 13 de julio de 2006, radicado 15.843.

[29] Cfr. Sentencias del 6 de abril de 2006, radicación 24668, del 28 de noviembre de 2007, radicación 27518 y del 8 de octubre de 2008, radicación 29338.
[30] Radicación 26468.
[31] Radicación 27518.
[32] Radicación 29872.
[33] Radicación 30043.
[34] Cfr. Cas. 32685. 16 de marzo de 2011
[35] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de julio de 2007, Radicado 26.468, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 3 de junio de 2009, Radicado 28.649, sentencia del 31 de julio de 2009, Radicado 30.838.

[36] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia junio 3 de 2009, radicado 28.649.
[37] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de julio de 2007, Radicado 26.468, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 3 de junio de 2009, Radicado 28.649, sentencia del 31 de julio de 2009, Radicado 30.838.

[38] Radicado 38.256
[39] Radicado 32.685
[40] Cfr. Sentencia de Casación de 4 de mayo de 2011. Rad. 32370.
[41] Cfr. Cas. 32685. 16 de marzo de 2011
[42] “…la jurisprudencia de la Sala ha acogido lo que podría denominarse como el principio de congruencia estricto, bajo el entendido que el juez no puede condenar por conducta punible diferente a aquella por la que se acusó, ni siquiera para favorecer al implicado, al paso que, para el fiscal la congruencia es flexible o relativa, en tanto que puede pedir condena por delitos diferentes al de la acusación siempre que la nueva calificación se ajuste a los hechos y sea favorable para el acusado”. Cfr. sentencia del 27 de julio de 2007. radicación número 26468.
[43] Cfr. sentencia del 7 de septiembre de 2011, radicación 35293.
[44] Conducta que en el fallo de segundo grado, también alertó podía presentarse.
[45] “…la jurisprudencia de la Sala ha acogido lo que podría denominarse como el principio de congruencia estricto, bajo el entendido que el juez no puede condenar por conducta punible diferente a aquella por la que se acusó, ni siquiera para favorecer al implicado, al paso que, para el fiscal la congruencia es flexible o relativa, en tanto que puede pedir condena por delitos diferentes al de la acusación siempre que la nueva calificación se ajuste a los hechos y sea favorable para el acusado”. Cfr. Sentencia del 27 de julio de 2007. Rad. 26468.
[46] Cfr. sentencia del 7 de septiembre de 2011. Rad. 35293.
[47] Antes de la sentencia CSJ SP, 16 mar, 2011, rad. 32685 se exigía que el fiscal lo hubiese solicitado en sus alegatos.
[48] Del 12 de marzo, radicado 36108.


 [AA1]VARIACIÓN OFICIOSA DE LA ACUSACIÓN
 [AA2]CONTRADICCIÓN

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